REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001511

Por cuanto se advierte que, este Juzgado en su condición de alzada por auto de fecha 18 de octubre de 2004, dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y sucesivamente ha realizado las actuaciones pertinentes a los fines de la continuación del procedimiento, en tal sentido se atisba que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Conforme a las citas legales anteriores debemos advertir que desde la fecha 20 de febrero de 2004, fecha en la cual consta en autos la última actuación de impulso procesal realizada por la parte interesada, en el presente juicio, hasta la fecha 09 de Noviembre de 2005, ha transcurrido en demasía un lapso de tiempo superior al establecido en las normas jurídicas arriba citadas por lo que resulta forzoso para este Juzgado en su condición de alzada declarar al perención de la instancia y así se decide.-
LA JUEZ


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTÍNEZ


CCdeD/OM/yq.-