REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000935
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JUAN CELESTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.500.721, parte actora, asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN CELESTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.500.721, contra la sociedad mercantil DEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1997, quedando anotada bajo el N° 09, Tomo 23-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de noviembre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano JUAN CELESTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.500.721, parte actora, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.432, actuando en su propio nombre y representación.

Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal Superior previamente observa que:


I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso, se consumió el lapso determinado por la Ley para que opere el decaimiento de la acción, en virtud de que, los Tribunales a quienes les correspondió conocer de la causa, omitieron dictar sentencia.

Asimismo, arguye la parte actora recurrente que en reiteradas oportunidades compareció a la sede de los distintos Tribunales que conocieron del asunto y de manera verbal les solicitaba a los Jueces de la causa que dictaran la sentencia correspondiente, siendo infructuosa su petición, por cuanto éstos hicieron caso omiso a la misma, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal A quo dictara sentencia declarando el decaimiento de la acción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida en fecha 06 de junio de 2005, por el Tribunal A quo.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo que se conoce como el Decaimiento de la Acción, el cual opera en aquellos casos en que la inactividad procesal de la parte actora denote una inequívoca falta de interés de éste para que el Tribunal que conoce de la causa, sentencie; sin embargo, para que esta figura procesal proceda, es necesario que se den en el caso una serie de requisitos, que la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido como fundamentales, cuales son: a) Que se evidencie de las actas procesales una inactividad procesal de la parte actora que supere el lapso establecido en la norma para la prescripción del derecho debatido en autos; b) Es necesario que el Tribunal que conoce de la causa, notifique a la parte actora para que ésta comparezca a las actas procesales e ilustre al Tribunal los motivos o razones por las cuales operó la inactividad procesal de éste, y c) Luego que se haya cumplido con el requisito anterior, vale decir, que el actor haya comparecido a las actas procesales exponiendo los motivos o razones por las cuales operó la inactividad, éste –el Juez-, los pondere para determinar si verdaderamente en la causa ha ocurrido o no el decaimiento de la acción.

Ahora bien, en el presente asunto de la revisión detallada de las actas procesales este Tribunal Superior observa que luego de haberse realizado todos los actos procesales en el asunto (notificación de las partes, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, declaraciones de testigos, informes) y se llegó a la fase de sentencia, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2001, compareció a los autos solicitando al Tribunal de la causa dictara la sentencia correspondiente (folio 170), luego, prácticamente un año más tarde, en fecha 13 de agosto de 2002, nuevamente comparece la apoderada judicial del actor a los autos y solicita al Juez que le sentencie la causa (folio171), posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2002, un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa (folio172), en fecha 17 de septiembre de 2002, vuelve a comparecer el representante judicial del actor, dándose por notificado y solicitando al Tribunal notifique a su contraparte (folio 173), el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, ordena librar la correspondiente boleta de notificación y es así como en fecha 22 de octubre de 2002, solicita al Tribunal que comisione a un Tribunal de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que se notifique a la empresa demandada del avocamiento del nuevo Juez (folio 175), el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2002, acuerda el pedimento de ésta. En este sentido, este Tribunal Superior considera que en principio existen en el expediente actuaciones procesales realizadas por la representación judicial del actor, las cuales claramente evidencian el interés de la parte actora en que el Tribunal dictara la sentencia correspondiente a la presente causa; no obstante, se observa que luego de la actuación de la parte actora en fecha 22 de octubre de 2002 y del auto del Tribunal de fecha 07 de noviembre de 2002, acordando lo solicitado por el actor, no existe en el expediente ninguna otra actuación por parte del trabajador reclamante, de la empresa demandada o del Tribunal que conocía de la causa; sino, hasta que en fecha 31 de enero de 2005, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le suprimió la competencia laboral al Juez que venía conociendo del asunto y la causa fue remitida a los nuevos Juzgados laborales, recibiendo la misma el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, quien oficiosamente se avocó al conocimiento de la causa (folios 177 al 179).

Pues bien, conforme a lo anterior, este Tribunal Superior considera que en el caso que hoy nos ocupa opero completamente el primero de los requisitos fundamentales establecidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para que operara el Decaimiento de la Acción, cual es, como ya se dijo, que se evidencie de las actas procesales una inactividad procesal de la parte actora que supere el lapso establecido en la norma para la prescripción del derecho debatido en autos, en el caso de marras de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo sería de un (01) año, por cuanto el derecho que se debate es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por tanto, para que opere el Decaimiento de la Acción, debe verificarse una inactividad procesal de la parte actora de dos (02) años, lo que se constata en autos, pues, desde la fecha 22 de octubre de 2002 hasta la fecha 31 de enero de 2005, no se observa actuación alguna de la parte actora, lapso éste que fuere superado con creses, lo que lógicamente hace que tanto el Tribunal A quo como este Tribunal de alzada entienda que se ha consumado plenamente el primero de los requisitos, cual es la inactividad o falta interés de la parte actora para que se le sentencie la causa.

Luego, de la lectura detallada del auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoca oficiosamente al conocimiento de la presente causa, se observa que éste textualmente señala:

“…me AVOCO al conocimiento de la presente causa…Advirtiéndoles que el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 65 eiusdem y una vez que curse en autos la constancia que al efecto haga la Secretaria de haberse notificado la última de las partes o de sus apoderados, comenzará a computarse un lapso de TRES (3) DIAS HABILES a los fines de que ejerzan los recursos legales correspondientes…Así mismo, se le exhorta a justificar a este Despacho las causas por las cuales se evidencia una falta de impulso procesal por más de dos (2) años, siendo la última actuación de parte en el expediente, la diligencia de fecha 22 de octubre de 2002…”(Subrayado de este Tribunal)

Bien, aún cuando la redacción del auto supra parcialmente transcrito no es enteramente feliz o generosa e incluso a criterio de esta sentenciadora pudiera generar las dudas que la parte actora recurrente esgrimió ante esta alzada, en el sentido de que el Juez exhorta a que se expongan las razones por las cuales ha ocurrido la inactividad en el expediente, pero sin indicar a quien exhorta; ello –la duda-, en modo alguno, puede dar lugar para establecer que en el presente caso no se haya consumado el lapso establecido para que opere el Decaimiento de la Acción o que no se haya producido la inactividad procesal de la parte actora. En razón de ello, considera este Tribunal Superior que a todas luces resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que la parte actora ilustre al tribunal de la causa las razones por las cuales ocurrió la inactividad procesal, debido a la redacción del auto, en virtud de que, el trabajador reclamante en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada ha pretendido justificar esa inactividad procesal con el argumento de que en reiteradas oportunidades compareció a los Tribunales que conocieron de la causa, solicitando de manera verbal que se dictara la sentencia correspondiente al presente asunto; empero, en autos no existen pruebas de ese alegato del actor presentado ante esta instancia y en este sentido, estimar la apelación del actor para que se reponga la causa al estado de que éste ilustre al Tribunal sobre las razones de su inactividad, que obviamente serían las mismas que se explanaron ante esta alzada, se insiste, resultaría completamente inoficioso; más aún, cuando de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora venía mostrando interés en la causa, pues compareció en varias oportunidades a los autos y mediante diligencias solicitó al Tribunal de la causa que dictara la sentencia correspondiente, pero, produciéndose luego una inactividad procesal de casi tres (03) años, lo que lógicamente hace que se consuma el tiempo necesario para que opere el Decaimiento de la Acción.

En este sentido, considera este Tribunal Superior que se hace preciso instar al Tribunal A quo para que en posteriores oportunidades en que tenga a su conocimiento asuntos o expedientes en los cuales se haya evidenciado la inactividad procesal de la parte actora que haga necesario declarar el Decaimiento de la Acción, éste debe exhortar específicamente a la parte actora para que comparezca a las actas procesales y explane las razones por las cuales operó su inactividad procesal e incluso concederle a éste –el actor-, un lapso para exponer sus motivos. Asimismo, esta alzada debe acotar que las actuaciones procesales de las partes, necesariamente tienen que constar en el expediente, mediante diligencias, escritos, pruebas; pues, es la única forma que tienen éstas –las partes-, de otorgarle validez al interés de proseguir en el juicio y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo que declaró el Decaimiento de la Acción en la presente causa, confirmándose la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CELESTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.500.721, parte actora, asistido por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.466, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN CELESTINO JIMENEZ, contra la sociedad mercantil DEEL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ