REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004852

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados: ANTHONY ELIECER LOPEZ MEDINA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, JAVIER JESUS A PARCEDO RIOS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, LUIS ALEXANDER MARCANO, CARLOS JOSE QUERO SERRA, por la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley, consagrado en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza del imputado: JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, ABOGADOS: OSCAR GAMBOA DIAZ y ANTONIO SUAREZ, y la Defensa Pública Penal de los imputados: ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, LUIS ALEXANDER MARCANO, CARLOS JOSE QUERO SERRA y ANTHONY ELIECER LOPEZ MEDINA, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designados, este Tribunal a los fines de decidir, Observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, y en especial del análisis realizado al acta policial suscrita por los funcionarios José Malavé, Argenis Rodríguez, Francisco García y Jose López; Este Juzgador se permite formular las siguientes consideraciones: En cuanto al Imputado LÓPEZ MEDINA ANTHONY, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, este tribunal considera que en su caso emergen indicios que hacen presumir la perpetración del delito de OCULTAMNIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no así DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, por lo que se desvirtúa este último, por cuanto no existen los elementos de convicción suficientes que lleven a este Juzgador a estimar la culpabilidad del mismo habida cuenta que no se dan los presupuestos que establece el artículo 3 que dice: “..quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona…” lo que no está evidenciado en autos al no existir denuncia por algún agraviado que así lo apreciare.

SEGUNDO: En cuanto al JAVIER APARCEDO, este Juzgador hacer presumir que la perpetración de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal, lo que se puede determinar con las actas de entrevistas a los testigos. De donde se emanan serias presunciones donde se aprecia la sospecha mediante estas evidencias de la comisión del presunto delito y no así del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, por las mismas razones argumentadas al imputado ANTONHY LOPEZ MEDINA.

TERCERO: En cuanto a los imputados ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, LUIS MARCANO TRINI y CARLOS QUERO SERRA, este Juzgador considera después del análisis del acta policial, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, ya que no se dan los elementos constitutivos que la ley especial sobre Hurto y Robo de vehículo consideras necesario para que se consuma el presente delito.
CUARTO: Por todo lo anterior y apreciando que se encuentran acreditados la comisión de hechos punibles que hacen a este Tribunal presumir responsabilidad penal. Por lo que este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LOPEZ MEDINA ANTHONY ELIEZER, identificado en actas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al ciudadano JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los ciudadanos ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, LUIS ALEXANDER MARCANO, CARLOS JOSE QUERO SERRA, LIBERTAD PLENA para artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se califica su aprensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente, a la Policía del Estado Anzoátegui que quedarán allí los mencionados privados de libertad recluidos a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECLARA:
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: JAVIER JESUS APARCEDO RIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido 21-02-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.022, estado civil soltero, de profesión u oficio Operador hotelero, hijo de: EDGAR APARCEDO (DF) y de AMERICA CARRILLO (v), domiciliado en: CALLE JUNCAL, CASA N° C-7, GUAMACHITO, BARCELONA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 275 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ANTHONY ELIEZER LÓPEZ MEDINA, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 10-04-84, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.596.177, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: JORGE LOPEZ y de IRIS MEDINA, domiciliado en: CASA N° 11-25, BARRIO PORTUGAL ARRIBA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DECRETA LA LIBERTAD PLENA para artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los imputados: LUIS ALEXANDER MARCANO TRINI, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13-10-86, de 18 años de edad, Indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Misael Marcano y de Doris Trini, domiciliado en: CALLE JUNCAL, CASA N° 10, BARRIO GUAMACHITO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, CARLOS JOSÉ QUERO SERRA, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 02-11-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.798.811, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: JOSE QUERO y de ADELAIDA SERRA, domiciliado en: CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 1-20, BARRIO PORTUGAL, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, ENMANUEL JOSE FERNANDEZ VASQUEZ, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 30-07-1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.627, estado civil soltero, de profesión u oficio: Desempleado, hijo de: PEDRO ARREAZA (v) y de MILDRED FERNANDEZ (v), domiciliado en: CALLE EL CARMEN, CASA N° 10-30, PORTUGAL ARRIBA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR FARIAS
JLA/m@c.-