REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004858
ASUNTO : BP01-P-2005-004858

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual expuso: “….Se recibió en fecha 10-11-05, Oficio 2017-05, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, dejando a disposición de este Despacho al ciudadano DIAZ MARQUEZ CARLOS RAFAEL ….. quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente ….. y solicito ….. sea oido ante este Tribunal ……. previo nombramiento de su Defensor y de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal para que en dicho acto, de conformidad con el Artículo 14 Ejusdem, esta Representante Fiscal pueda solicitar la imposición de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, correspondiente y el PROCEDIMIENTO a seguir, según sea el caso, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal, toda vez que no están suficientemente claros los motivos de su aprehensión….” Y en este sentido precalificó el delito como HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal; Y en tal sentido solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido la aplicación del Procedimiento Ordinaria y se decrete la Flagrancia. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, ya que sólo se anexa a las actas una denuncia simple de supuesto agraviado y no existen testigos que corroboren lo dicho por la denunciante aunado al hecho que en el petitorio fiscal se anexa la siguiente expresión: “toda vez que no están suficientemente claros los motivos de su aprehensión” lo que deja duda e incertidumbre en este juzgador para emitir una decisión justa para con el imputado y en consecuencia, al no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN AL IMPUTADO CARLOS RAFAEL DIAZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.570.604, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 07-07-1987, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Luis Rafael Díaz y de Martha Márquez, ambos vivos, residenciado en Calle Principal Casa N° 17, Sector San Ignacio, Vía San Diego, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:. Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole que el referido ciudadano salió directamente desde este Despacho.
CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA)

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR FARIAS
JLA/lisbeth