REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004613
Visto el escrito de fecha 01-11-2005, presentado por el ciudadano EDUARDO JAK YATIM D´YABER, titular de la cédula de identidad N° 6.373.299, domiciliado en la avenida Américo Vespucio, Edificio Golf Plaza, Piso 4-10, El Morro, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado GUILLERMO TADEO BORGES ORTEGA, de este domicilio, en virtud del cual interpone querella acusatoria con fundamento a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TEMMY GERARDO LIZARZABAL PARCEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.801.421, domiciliado en al Final de la Avenida Prolongación Paseo Colón, Conjunto Residencial Marino Puerto del Este, Planta Baja, Oficina de la Marina, Sector Residencias Paseo Colón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y VALMORE MALKIS, titular de la cédula de identidad N° 6.107.003, domiciliado en el final de la Avenida Prolongación Paseo Colón, Conjunto Residencial Marina Puerto del Este, Planta Baja, Oficina de la Marina, Sector Residencial Paseo Colón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de:
1. Alteración de Copia Auténtica: previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
2. Fraude: Previsto en el artículo 463 del Código Penal.
3. Apropiación Indebida: previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
4. Agavillamiento: previsto en el artículo 286 del Código Penal.
Este Tribunal de a los fines de decidir observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente escrito a la luz del contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 296 Ejusdem, considera que la misma cumple con las formalidades prescritas en la norma Adjetiva Penal, motivo por el cual se declara su Admisibilidad, concediéndosele el carácter de víctima al querellante ciudadano EDUARDO JAK YATIM D´YABER. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
En razón de los argumentos expresados, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente querella acusatoria incoada por el ciudadano EDUARDO YAK YATIM D´YABER, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el artículo 293, 294 Ejusdem, en contra de los ciudadanos TEMMY GERARDO LIZARZABAL PARCEDO y VALMORE MALKIS, por la presunta comisión de los delitos siguientes: ALTERACION DE COPIA AUTENTICA, previsto en el artículo 319, FRAUDE, previsto en el artículo 463, APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 466 y AGAVILLAMIENTO, previsto y penado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano vigente. Se le confiere al ciudadano EDUARDO YAK YATIM D´YABER, la condición de parte querellante. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que se han notificados las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/yoly