REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001788
ASUNTO : BP01-P-2004-000496

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: M. P. DR. NESTOR PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
PEDRO A. GAMEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.436.123, residenciado en URBANIZACION GUANIRE, BLOQUE 08, LETRA D, APARTAMENTO 1, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI.-
Realizado como fue el día 02-11-2.005, la Audiencia Preliminar con la presencia de la partes convocadas, siendo estos; PEDRO ANTONIO GAMEZ GUILLEN, por la Presunta Comisión del Delito de Encubrimiento, su Defensora de Confianza Dra. SOLANGEL GONZALEZ y estando presente el Fiscal de Transición NESTOR PÉREZ y no así los imputados ALEJANDRO ENRIQUE GUAIQUIERIAN LAREZ, procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, frustrado en grado de Coautoria, JHONNY JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ por el mismo delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Una vez aperturado el Acto por parte del Juez, Dr. JOSÉ LUIS ARRIOJAS, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en su intervención Solicito y Expuso: Presento acusación en contra de los imputados WILLIANS NARCISO VELASQUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE GUAIQUIERIAN LAREZ y JHONNY JOSÉ BOLÍVAR RODRÍGUEZ, e igualmente solicito el Sobreseimiento de la Causa para el imputado; PEDRO A. GAMEZ GUILLEN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, numeral 8° adminiculado con el artículo 110 y 108 del Código Penal, y como quiera que este último es coautor junto con los acusados supra, solicito al Tribunal que en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2.003, se haga la separación de la Causa y se Compulse la misma en cuanto a los restantes imputados”.
SINTESIS DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En cuanto al imputado PEDRO A. GAMEZ GUILLEN, dice el Ministerio Público lo siguiente:
“De igual manera adentrando al estudio exegético del tipo penal de encubrimiento, estatuido en el artículo 255 del Código Penal, el cual se le imputo en su oportunidad al ciudadano PEDRO A. GAMEZ GUILLEN, esta Representación Fiscal pasa a formular las siguientes consideraciones: Queda en evidencia que ha operado la extinción de la Acción Penal, ya que el delito In-comento Prevee una pena de uno a cinco años de prisión, adecuándose en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, se ve imposibilitado en aplicar castigo ya que el tiempo obró en su favor, transcurriendo 08 años, 06 meses, 08 días, tiempo este que supera lo previsto por el Legislador.
DEL DERECHO A APLICAR
Analizados como han sido los presentes hechos y el contenido de la solicitud Fiscal, aprecia este Juzgador, que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales, del artículo 318 Ordinal 3°, que dice: “EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, PROCEDE CUANDO: LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO”.

Concluye que la solicitud es procedente y por lo tanto ajustada a Derecho la solicitud Fiscal por lo que procede la misma y así se declara:
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue a PEDRO A. GAMEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 3.436.123, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Remítase al Archivo Sede.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-