REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004328
ASUNTO : BP01-P-2005-004328
JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 16° M. P. DR. RICARDO MAITA LEÓN
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
VICENTE APARICO ARANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), residenciado en Calle San Felipe, Villas del Neverí, Sector Mayorquín, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JUDITH APARICIO MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), residenciado en Calle San Felipe, Villas del Neverí, Sector Mayorquín, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de fecha 30 de Agosto de 2005, presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEÓN, Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a VICENTE APARICO ARANGA y JUDITH APARICIO MORILLO, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “En fecha 26-06-00, compareció la ciudadana ROXANA HUAYLLA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, con el fin de denunciar que en fecha 24-06-00, aproximadamente a las cinco de la tarde se presentaron en su casa, ubicada en villas de neverí, el ciudadano Vicente Aparicio y su hija Judith Aparicio, con quienes mantenían constante peleas y ese día resultó lesionada su hija KARIN ROXANA RODRÍGUEZ, a quienes le causaron varías heridas en la cara”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de VICENTE APARICO ARANGA y JUDITH APARICIO MORILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, y de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se observa que desde la fecha 24-06-00, hasta la presente fecha han pasado más de cinco año, lo que indica que no ha transcurrido el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN, de acuerdo al artículo 108, ordinal 6° del Código penal, que reza salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; “El hecho punible sólo acarreara Arresto por tiempo de uno a seis meses”…, y tomado en cuenta para declarar la Prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos, para el presente caso serán CUATRO MESES, que sobrepasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que haya interrumpido la prescripción, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa en contra de los ciudadanos VICENTE APARICO ARANGA y JUDITH APARICIO MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma