REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004904
ASUNTO : BP01-P-2005-004904
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos JACKSON JOSE DELGADO y RAMÓN EDUARDO FIGUEROA MARÍN, por la presunta comisión del delito de "HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN", tipificado en el artículo 451 de la Ley de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem., solicitando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal de este Estado, Dra. MARILIN ORTA, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal 20° del Ministerio Público, causa no se encuentra acreditada la presencia del hecho punible imputado a los ciudadanos JACKSON JOSE DELGADO y RAMÓN EDUARDO FIGUEROA MARÍN, ya que la misma adolece de la pre existencia de los presupuesto del artículo 451 del Código penal cuyo texto expresa: “todo el que se apodere de algún objeto mueble, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba” elemento que no se materializa por cuanto del acta policial se aprecia que el objeto mueble se encontraba de manera fortuita en un lugar público, siendo éste encontrado por los imputados, no dándose en consecuencia el tipo delictivo que la norma sustantiva establece a estos efectos, así mismo expresa este Juzgador que la doctrina considera que el delito de HURTO no admite la figura de la frustración y si la tentativa, y como quiera que la imputación se hace por lo primero y al no estar perfeccionado dicho delito en el grado último mencionado, es motivo por el cual: decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos JACKSON JOSE DELGADO y a RAMÓN EDUARDO FIGUEROA MARÍN, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS JACKSON JOSE DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.743.017, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 16/12/1976, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Delgado y padre desconocido, residenciado en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Morro Humboldt, Apto. 1-4. frente a la cancha, Lechería, Anzoátegui y RAMÓN EDUARDO FIGUEROA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.817.571, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 16/03/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ramón Figueroa y Maritza Marín, residenciado en la Avenida Octavio Camejo, Urbanización Morro Humboldt, Apto. 1-4. frente a la cancha de Voleibol, Lechería, Anzoátegui.
SEGUNDO. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem. Remítase oficio a Policial Municipal de Urbaneja de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS.
JLA/lisbeth.-