REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004906
ASUNTO : BP01-P-2005-004906

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados PEDRO RAMON GONZALEZ, JESUS ANTONIO GONZALEZ y HAROLD RAMON HERNANDEZ, solicitando con respecto al imputado PEDRO RAMON GONZALEZ, le sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Reformado y con respecto a los imputados HAROLD HERNANDEZ Y JESUS ANTONIO GONZALEZ, la Libertad Plena así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo exigido en el artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abogado MIGUEL SALDIVIA ACOSTA, este Tribunal para decidir observa:
Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, lo cual se evidencia de acta policial de fecha 15/11/2005, cursante al folio 04 de la causa, suscrita por el Subteniente Guardia Nacional, SALVADOR JOSE FRANCHI RINCONES, Auxiliar de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 75, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de los motivos que dieron inicio a la presente investigación. Elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido. Sin embargo, en cuanto a la culpabilidad en que pudiera haber incurrido el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ, presentado en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para el citado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días y Prohibición de portar armas. Así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de las grabaciones de video, por no contravenir con los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO PEDRO RAMON GONZALEZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.422.879, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/06/1973, de 32 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO GONZALEZ y de JULIANA DE GONZALEZ, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 08-72, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme al artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS JESUS ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.765.675, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/04/1987, de 18 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS GONZALEZ y de MAIGUALIDA SANCHEZ, residenciado en Boyacá tercero, vereda 01, Nª 03, Barcelona, Estado Anzoátegui y HAROLD RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.317.186, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/06/1975, de 30 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio Mecánico, hijo de RAMON HERNANDEZ y de NORIS GONZALEZ, residenciado en Boyacá cuarto, vereda 44, N° 04, Barcelona, Estado Anzoátegui.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Líbrese oficio al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, participando la libertad de los imputados.
QUINTO: Líbrese copia certificada a la Defensa y remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
JLA/lisbeth