REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000781
ASUNTO : BP01-S-2004-000781

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 2° M. P. DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
VALDEMAR PAEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.350.927, soltero, de 37 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Calle 04, Casa S/N, Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui y ALEXANDER JOSÉ MENDOZA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.480.684, estudiante, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Vía la Sirena de Guanta, Casa N° 54, Guanta, Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de fecha 27 de Enero de 2004, presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFIERO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos VALDEMAR PAEZ MENDEZ y ALEXANDER JOSÉ MENDOZA BENITEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “En fecha 27-01-2.004, se recibió ante el Despacho del Fiscal a la causa signada bajo el Nro. F2-10028-2.000, sobre las Actuaciones provenientes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 07-04-2.000, del tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS TRIPLE Y FUGA, en la avenida intercomunal, frente al Stadium de los Bomberos, donde intervinieron los vehículos placas 05B-DAB, conducido por el ciudadano VALDEMAR PAÉZ MÉNDEZ, C.I. 9.350.927, y S/P, moto, conducido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MENDOZA BENITEZ, C.I. 16.480.684, resultando lesionado el conductor ALEXANDER JOSÉ MENDOZA BENITEZ”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos VALDEMAR PAEZ MENDEZ y ALEXANDER JOSÉ MENDOZA BENITEZ, por la comisión de uno del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con el artículo 417 Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se desprende el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 Ejusdem, por cuanto se evidencia de Reconocimiento Médico-Forense, al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la persona del lesionado; ALEXANDER MENDOZA, quien un tiempo de curación con asistencia médica de 08 semanas salvo complicación, sin embargo se observa que desde la fecha 07-04-2.000, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES AÑOS, operando la PRESCRIPCIÓN en el presente proceso, de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que reza salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”… y tomando en cuenta para declarar la Prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos y máximos, para el presente caso serán SEIS MESES Y MDEIO, que sobre pasa el Lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa en contra de los ciudadanos VALDEMAR PAEZ MENDEZ y ALEXANDER JOSÉ MENDOZA BENITEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-