REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000793
ASUNTO : BP01-S-2004-000793
JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCALÍA: M. P. REPRESENTANTE FISCAL TERCERO
DELITO: LESIONES CULPOSAS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
RICARDO ROCCO BASILE DRIJA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.230.318, casado, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Carabobo cruce con Maturín, Edificio Mares, Piso 01, Apartamento 01, Barcelona, Estado Anzoátegui y GUILLERMO JOSÉ BUSTAMANTE GIMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.882.911, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle los Apamates, Urbanización El Costaño Oriente, La Milagrosa, Maracay Estado Aragua.-.
Visto el escrito de fecha 30 de Enero de 2004, presentado por la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano RICARDO ROCCO BASILE DRIJA y GUILLERMO JOSÉ BUSTAMANTE GIMÓN, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “En fecha 30-04-2.001, se recibió ante el Despacho del Fiscal a la causa signada bajo el Nro. 4137-2.001, Actuaciones provenientes del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Unidad Estadal N° 21 Anzoátegui, con sede en Barcelona, de esta Estado, relacionada con motivo de accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-04-2.001, del tipo COLISIÓN CON LESIONADO, en la autopista Rómulo Betancourt, Estado Anzoátegui, donde interviniera el vehículo clase camión, tipo plataforma, modelo cheyenne 99, marca chevrolet, color blanco, placas 381-BAF, año 1.999, conducido por el ciudadano RICARDO ROCCO BASILE DRIJA, y el vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo 98, marca jeep. Color verde, placas VAV-86W, conducido por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BUSTAMANTE GIMÓN, resultando lesionada la ciudadana IRIS GARCÍA”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos RICARDO ROCCO BASILE DRIJA y GUILLERMO JOSÉ BUSTAMANTE GIMÓN, por la comisión de uno del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con el artículo 415 Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se desprende el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 415 Ejusdem, por cuanto se evidencia de Reconocimiento Médico-Legal, practicado por el Dr. RAMÓN CONTRERAS, Médico Forense Jefe, en la persona de la lesionada la ciudadana; IRIS GARCÍA, quien presentando un tiempo de curación con asistencia médica de 14 días, sin embargo se observa que desde la fecha 28-04-2.001, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS AÑOS y OCHO MESES, lo que indica que no ha transcurrido el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN en el presente proceso, de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que reza salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”… y tomando en cuenta para declarar la Prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos y máximos, para el presente caso serán SEIS MESES Y MDEIO, que sobre pasa el Lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa en contra de los ciudadanos RICARDO ROCCO BASILE DRIJA y GUILLERMO JOSÉ BUSTAMANTE GIMÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-