REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005008
ASUNTO: BP01-P-2005-005008
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 a los imputados RAFAEL JOSE FIGUEROA BELLO y STARLIN LAREZ ACEVEDO, para quienes solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora de Confianza previamente designada Abogada MAGYANIHER F. BITTAR, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, este Juzgador se permite formular las siguientes consideraciones: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el cual figuran como imputados RAFAEL JOSE FIGUEROA BELLO y STARLIN LAREZ ACEVEDO, cuyo delito se encuentra acreditado con las circunstancias de tiempo modo y lugar que se narran en el acta policial y que rielan en los folios 5, 6, 7 y 10 y siguientes donde se deja constancia entre otras cosas que el día 24-11-05, tres individuos penetraron con violencia utilizando armas de fuego en la empresa andina bouti sometiendo a empleados de la misma conminándoles a la entrega de objetos celulares tarjetas que se expenden en la empresa mencionada así como entrega de dinero producto de la venta del día Asimismo se encuentra dicho delito con las entrevista realizadas a las siguientes personas PEDRO CELESTINO HERNANDEZ SALAZAR, YULETCI MARIA IZARRA PEÑA, RIO PEMBERTY DULFARI, LEYDIS MARVIS CRUSES MORA Y SIMON MENDOCA QUINTANA, cuyos testimonios queda insertos en los folios 10,11,12,14,16 Y 18 respectivamente.
SEGUNDO: Elementos de convicción: expresa el acta policial : “ detective JUNIOR CHEREMO: Encontrándome de guardia en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Yulia Cedeño y el agente Pedro Farias abordo de la unidad p- 002, se encontraban en la avenida Fernández padilla a la altura del restaurante mini ferry un grupo de personas desesperadas que al llegar al sitio informa que cuatro sujetos habían cometido en el centro comercial andina boutique y que los mismo huyeron en una camioneta color crema, y que uno de los sujetos metió los objetos que se llevaron en una bolsa negra nos trasladamos y nos percatamos de dos individuos en actitud pospechos que portaban una bolsa negra los cuales al ser identificados una vez en el comando tienen como nombres FIGUEROA BELLO RAFAEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N 11.415.164 y LAREZ ACEVEDO STARLYN, titular de la Cédula de Identidad N 16.182.749, y quienes al ser revisados la bolsa negra en cuestión se les encontró tres celulares sin baterías con las siguientes características un movistar de color azul con gris, digital con el serial n 3008230, otro de color negro de marca telcel digital con el serial n bodaa154, 8 tarjetas movistar valoradas en 7.000 bolívares cada una, con el logo acompáñame, todas de color azul con los números de serial, una cantidad de 131.000 bolívares denominados dos billetes de 20.000Bs., dos de cinco mil bolívares, treinta y uno (31) monedas de cien bolívares y una caja de cartón forrada en papel de regalo con compartimientos en su interior. Por todo lo anterior expuesto y llenos los extremos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de este ultimo este tribunal decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados FIGUEROA BELLO RAFAEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N 11.415.164 Y LAREZ ACEVEDO STARLYN, titular de la Cédula de Identidad N 16.182.749. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAFAEL JOSE FIGUEROA BELLO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.164, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 03-06-1973, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de BERTHA MARÍA BELLO (v) y de RAFAEL JOSÉ FIGUEROA (f), y residenciado en calle Santa Rosa N° 02, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, STARLIN LAREZ ACEVEDO, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 116.182.748, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-11-1983, de 22 años de edad, soltero, mecánico, hijo de RAMÓN ACEVEDO (v) y de RAFAELA LÁREZ (v) y residenciado en calle Primero de Mayo N° 17, Chuparín Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 Ejusdem. El procedimiento es el ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. En relación al petitorio de nulidad de las actas procesales o de otorgársele Medidas Cautelares formuladas por la Defensora Privada, se Declara Sin Lugar, toda vez que este Juzgado decretó la aplicación de Medida Privativa de Libertad, por las razones explanadas. Se procederá a dictar auto fundado de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. DANIEL GARCÍA
JLA/Lisbeth