REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-005011
ASUNTO: BP01-P-2005-005011

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 al imputado JESÚS ANTONIO TORRES PINTO, para quien solicitó la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, figurando como imputado el ciudadano: JESÚS ANTONIO TORRE PINTO y esto así de conformidad con las circunstancias de tiempo modo lugar, que se expresaron en la presente decisión.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 280, y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor del imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, y 4° correspondiente a la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días a partir de la presente fecha, en consecuencia se acuerda su libertad, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui.
CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los Artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios y boletas de notificación. Se deja constancia que la audiencia concluyó a Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
R E S O L U C I Ó N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano JESÚS ANTONIO TORRES PINTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.291.662, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-07-1979, de xx años de edad, soltero, obrero de Construcción, hijo de JESÚS TORRES (v) y de ALCINDA PINTO (V), y residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 02, Vereda 20, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada 15 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. DANIEL GARCÍA
JLA/yelitza.-