REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005013

Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JHONNY JOSÈ RODRIGUEZ ANDRADE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LUIS JOSÈ ACOSTA SIFONTES, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de ley, consagrado en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por sus Defensores Privados: DRA. FLOPILCRIS CEDEÑO y AUDRY FABIOLA MEJIAS, este Tribunal para decidir observa:
Oídas como fueron las partes y analizadas como han sido la actuaciones presentada por el Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo de Automotor en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en consecuencia este Tribunal cambia la calificación jurídica de la anteriormente solicitada por el representante del Ministerio Publico en base al delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 ejusdem, este hecho se encuentra acreditado de la siguiente manera.: tomando como base las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta anexa en la cual se deja constancia de: “EL DIA 26 de noviembre del año 2005 siendo aproximadamente la 1:40 de la madrugada el funcionario cabo segundo JOHAN GUARARICOTO, encontrándose en servicio de labores de patrullaje al mando de la unidad UP 141, en compañía de los funcionarios JAVIER GAMEZ, DOMINGO GARCIA, FRANK MEJIAS Y CARMEN PARUYCHO AÑ desplazarse por la calle de Pozuelos atendieron el llamado de un ciudadano d e nombra JOSE ARREAZA ZABALA quien expreso a la comisión que varios sujetos portando arma d e fuego y picos de botella le despojaron se su moto marca JOG modelo NEXONE COLOR ZUL serial chasis 3yk7374391, y realizando un recorrido por la referida calle se logro avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo quienes fueron identificados y señalados por el ciudadanos agraviado como los mismos que le habían despojado de su vehículo moto procediendo a darles la voz de alto intentaron huir dejando el vehículo moto tirado en el piso donde el conductor de la misma se cae al piso se le da captura.
Elementos de convicción. Consta en el acta policial el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ ANDRADE indocumentado quien era el que conducía el vehículo moto y vestía franela con rayas rojas y pantalón blue jeans y la moto tenia las siguientes características marca JOE NEXONE tipo paseo color azul serial chasis 3yk-7374391 procediéndose a su aprehensión formal asi como también la del ciudadano LUIS JOSE ACOSTA SIFONTES a quien se le encontró oculto entre sus partes intimas un envoltorio de material plástico contentivo de 432 envoltorios d e papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia compacta que se presume sea droga de la sustancia denominada cocaína. Por estas razones se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, no obstante lo anterior y como quiera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y considerando asumimos que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al ciudadano JHONNY JOSÈ RODRIGUEZ ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada doce (12) días y no salir del Estado sin la previa autorización de este Tribunal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En relación al imputado LUIS JOSÈ ACOSTA SIFONTES se acuerda Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada doce (12) días y no salir del Estado sin la previa autorización de este Tribunal y en relación con el 258 Eiusdem, es decir, presentación de dos (2) fiadores, que devenga cada uno el sueldo de 30 unidades tributarias, a satisfacción del Tribunal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Librese al efecto el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el imputado JHONNY JOSÈ RODRIGUEZ ANDRADE, sale en libertad directamente del recinto d e este Tribunal y el imputado LUIS JOSÈ ACOSTA SIFONTES quedara recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal, hasta tanto presente los fiadores.
CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los Imputados: LUIS JOSÈ ACOSTA SIFONTES, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido 23 de Julio de 87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.510.847, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Acosta (v) y de Yanneysi Josefina Sifonte (v), domiciliado en CALLE EL AMPARO N° 15, Pozuelo, los Médicos Cubanos. (Cerca del modulo de los Médicos Cubanos, Estado Anzoátegui y JHONNY JOSÈ RODRIGUEZ ANDRADE, quien dijo ser, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Josefina Rodríguez Andrade (v), domiciliado en Calle SANTO DOMINGO Nº 14, POZUELO ABAJO, ESTADO ANZOÁTEGUI, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado JHONNY JOSÈ RODRIGUEZ ANDRADE. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES
JLA/m@c.-