REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005023
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMON VISAEL BELLO AGUILARTE, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oída como fue el imputado, debidamente asistido por la Defensora Privada: DR. EDGAR PULGAR, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que amerita pena privativa de libertad como lo es del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial emanada de las autoridades de Tránsito competente; de igual manera por la existencia de elementos de convicción que consta en la referida acta así como en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, en la que se permite este Tribunal presumir la responsabilidad del ciudadano RAMÓN VISAEL BELLO AGUILARTE en la comisión del presente delito. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Siempre que los supuestos que ameritan pena de privación de libertad puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa, el Tribunal lo acordará a solicitud del Ministerio Público”; Y así lo decreta este Juzgado al presumir que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, y en consecuencia al estar llenos los extremos de los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en los ordinales 3 y 4, las cuales consisten en: Presentación cada Veinte (20) días y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal.
SEGUNDO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, participándole la libertad inmediata del referido ciudadano quien salió directamente del recinto de este Juzgado.
TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al Imputado RAMÓN VISAEL BELLO AGUILARTE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.241.006, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, nacido el 05-02-1964, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Cruz Bello y Juana Aguilarte, residenciado en Calle 05, Casa N° A-48, Sector Barbacoa, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Líbrese Oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS
JLA/m@c.-