REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005027

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, ANGELBERT CAYAMO, YOEL ANTONIO MARAY, CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO Y DANIEL RAFAEL CAYAMO, solicitando la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. MARIA ISABEL RODRIGUEZ, previamente designada; este Tribunal Primero de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual omite formular imputación alguna en contra de los mencionados ciudadanos en razón de no existir testigo alguno que presenciara el presunto hecho delictivo cometido por los antes señalados, y por cuanto el procedimiento realizado no presenta elementos típicos algunos que destacar; razón por la cual el Ministerio Público solicita la Libertad Plena de los mismos Sin Restricciones, Y por ello que este Juzgador aprecia que en la presente causa No existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la perpetración de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que solo se anexa el Acta Policial, y no existen testigos que corroboren dicha Acta Policial; por lo que considera este Juzgador Declarar con Lugar el petitorio fiscal, y en consecuencia al no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCION, a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, ENGELBERT CAYAMO, YOEL ANTONIO MARAY, CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO Y DANIEL RAFAEL CAYAMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Comandante de la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu, participándole que los referidos ciudadanos salieron directamente desde este Despacho. CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. QUINTO: Se exhorta a la Defensa a dirigirse a la Fiscalía 19° del Ministerio encargada de los Derechos Fundamentales, a fin de que se coordine un examen médico forense a los imputados de autos, en razón de las precarias y evidentes condiciones físicas que presentan los mismos en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO GONZALEZ CAYAMO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21389225, natural de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18/10/1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pedro José González y Nelly Cayamo, ambos vivos, residenciado en Callejón La Poza, Casa s/n, Sector Las Mercedes, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; ENYELBERT CAYAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17731720, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-09/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, hijo de Nelly Cayamo y Pedro González, residenciado en Callejón La Poza, Casa s/n, Sector Las Mercedes, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; YOEL ANTONIO MARAY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17900031, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/01/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yhajaira María del Carmen Maray, residenciado en Barrio La Aduana, Calle Maturín, Casa N° 178, Barcelona, Estado Anzoátegui; CARLOS EDUARDO GONZALEZ CAYAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19673830, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/01/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pedro Conde y Nelly Cayamo, residenciado en Callejón Las Mercedes, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y DANIEL RAFAEL CAYAMO RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8262935, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Apolinar Cayamo (v) e Inés María Rodríguez (v), residenciado en Avenida Las Mercedes, Casa N° 07, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Comandante de la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que los referidos ciudadanos salieron directamente desde este Despacho.
CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.
QUINTO: Se exhorta a la Defensa a dirigirse a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, encargada de los Derechos Fundamentales, a fin de que se coordine un examen médico forense a los imputados de autos. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA)

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS.
JLA/margarita:.