REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004281
ASUNTO : BP01-P-2005-004281
JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 6° M. P. DRA. LINDA MONTERO
DELITO: HURTO AGRAVADO
Visto el escrito de fecha 27 de Septiembre de 2005, presentado por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “Siendo aproximadamente horas de la madrugada del día 16-09-1.999, Personas Desconocidas, hurtaron el vehículo, marca Daewoo, Modelo Espero, Color Verde, Año 98, Tipo Sedan, Placas BAD-46K, Serial de Carrocería KLAJF19W1W8188622, el cual estaba aparcado en el Estacionamiento del Edificio 31 de los Cerezos, en la ciudad de Puerto la Cruz, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS ROJAS”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de uno de los delitos de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 17-09-1.999 hasta la actualidad han transcurrido Seis años, tiempo en el cual opero la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el tipo delictivo en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal anterior, es decir, HURTO AGRAVADO, el cual establece como pena del mismo: Prisión de dos a seis años, siendo el Término Medio del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 EJUSDEM, Prisión de cuatro años, tomando en consideración lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 108 Ejusdem, que reza salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; “Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”…el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-