REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005022
ASUNTO : BP01-P-2005-005022

Visto el escrito presentado por el Dr, ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en calidad de detenido al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ALONZO VERGARA PAEZ, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. SOLANGEL FIGUEROA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

DEL HECHO ACREDITADO Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra registrada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a las circunstancias de tiempo modo y lugar establecida en el acta policial anexa y suscrita por los funcionarios policiales GENARO CUMANA y LUIS BOLIVAR, de donde emergen serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado al haber sido aprehendido el imputado realizando labores propia para la configuración del delito antes mencionado amén de que conjuntamente con su detención se le retuvo el objeto producto del delito. SEGUNDO: Elementos de Convicción: De la misma acta policial que cursa en los autos y del acta de entrevista realizado al ciudadano OSCAR ALONSO VERGARA, emanan serios indicios en donde aparecen el imputado LUIS RAFAEL RAMOS, que permiten a este Tribunal, que hacen apreciar que el imputado tiene responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa lo cual se corrobora cuando el agraviado señala que reconoce al vehículo como de su propiedad y que el sujeto retenido por la comisión policial lo había despojado minutos antes del mismo, Por todo lo anterior considera este juzgador por la multiplicidad de elementos de convicción que existen en las actuaciones, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de fuga por la pena a imponerse en caso de ser declarado culpable en Juicio Oral y Público, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena trasladar al imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines que se le practiquen los exámenes pertinentes para determinar su estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole que el referido ciudadano quedará detenido preventivamente en ese organismo a la orden de este Despacho. Y asì se Decide.
RESOLUCIÓN

Por Todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicia Penal del Estado Anzoategui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS RAFAEL RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.221.745, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 09-05-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Mery Ramos (V) y Argenis Fermín (V), residenciado en Calle Primero de Mayo, Casa N° 13, Sector Los Montones, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. Frente a la Droguería COVECA, en la Av. Raúl Leonis, Zona Industrial. Tlf: 0416-4826888, celular de la abuela. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ALONZO VERGARA PAEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Toda vez que una vez analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra registrada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a las circunstancias de tiempo modo y lugar establecida en el acta policial anexa y suscrita por los funcionarios policiales GENARO CUMANA y LUIS BOLIVAR, de donde emergen serios indicios que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado al haber sido aprehendido el imputado realizando labores propia para la configuración del delito antes mencionado amén de que conjuntamente con su detención se le retuvo el objeto producto del delito. TERCERO: Elementos de Convicción: De la misma acta policial que cursa en los autos y del acta de entrevista realizado al ciudadano OSCAR ALONSO VERGARA, emanan serios indicios en donde aparecen el imputado LUIS RAFAEL RAMOS, que permiten a este Tribunal, que hacen apreciar que el imputado tiene responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa lo cual se corrobora cuando el agraviado señala que reconoce al vehículo como de su propiedad y que el sujeto retenido por la comisión policial lo había despojado minutos antes del mismo, Por todo lo anterior considera este juzgador por la multiplicidad de elementos de convicción que existen en las actuaciones, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de fuga por la pena a imponerse en caso de ser declarado culpable en Juicio Oral y Público. TERCERO: Se Declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena trasladar al imputado de autos a la Medicatura Forense a los fines que se le practiquen los exámenes pertinentes para determinar su estado de salud. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Líbrese al efecto el respectivo oficio al Director Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole que el referido ciudadano quedará detenido preventivamente en ese organismo a la orden de este Despacho.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
JLA/Lisbeth.-