REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005040

Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimosexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, a los ciudadanos ANGEL JOSE MANRIQUE ROSALES, JOEL RAFAEL MONTANA VALVERDE y SIMON ESTEBAN GARCIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN y el Defensor de Confianza, Dr. OCTAVIO CASTELLANO, previamente designados; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público; este Juzgador considera que en la presente causa no se encuentra acreditado la existencia del hecho punible por cuyo motivo son presentados en este Tribunal los imputados ANGEL JOSE MANRIQUE ROSALES, JOEL RAFAEL MONTANA VALVERDE y SIMON ESTEBAN, por cuanto del estudio de la única evidencia o elemento de convicción aportados, se considera que el mismo no tiene nada que ver con el hecho ocurrido el día 26 y 27 /11/2005 en razón de que la constancia presentada por la Medicatura Forense tiene fecha 04/11/2005 y los hechos ocurridos fueron el 27/11/2005, lo que mal puede apreciarse como ocurrido un hecho 25 días antes de que este hubiera ocurrido. Asímismo se deja constancia que el examen físico se habla en lo que atañe al examen ginecológico a un himen con desgarre antiguo lo que hace presumir que el examen medico forense apreciable y como quiera que tan solo existe el testimonio de la agravada; este Juzgador considera que no son suficientes, en virtud de que no llena los extremos escogidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO Decretar LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS ANGEL JOSE MANRIQUE ROSALES, JOEL RAFAEL MONTANA VALVERDE y SIMON ESTEBAN, SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Ordinario. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: ANGEL JOSE MANRIQUE ROSALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.887.436, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 31-05-82, de estado civil: casado, profesión u oficio funcionario, hijo de los ciudadanos GEREARDO MANRIQUEZ (v) y de CRISTINA ROSALES (v), domiciliado en la Urbanización calle Principal, Sector La Orquídea, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui; JOEL RAFAEL MONTANA VALVERDE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.286.546, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-77, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Armador Automotriz, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos NOEL MONTANA y de EMILIA VALVERDE (V), con domicilio en la Calle Pichincha, sector la Orquídea, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui; y SIMON ESTEBAN GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.731.273, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-02-85, de profesión u oficio Bachiller, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ (v) y de VILMARI GARCIA (v), con domicilio en Barrio JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, CALLE 03, CASA N° 79, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese al efecto el respectivo oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole que los referidos ciudadanos, salieron directamente desde este Despacho. CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase.