REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003622
ASUNTO : BP01-P-2005-003622

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
SECRETARIA: ABG. ONEIMAR ROJAS
FISCAL DECIMO SEXTO: DR. RICARDO MAITA
DEFENSA: DRA. ZIMARU FUENTES
VICTIMA: MELIDA CASTILLO.

ACUSADO: JOSE MANUEL ROJAS; quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-8.323.510, quien es Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 14/12/59, de años 46 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Manuel Jaramillo y Eutacia Rojas, residenciado en BARRIO 19 de Abril, CALLE Bolivar, CASA N° 22, Sector el Rincón del Paraíso, Puerto la Cruz, ESTADO ANZOATEGUI,
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal
Este Tribunal de Control, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado JOSE MANUEL ROJAS, antes identificado, de acuerdo al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Noviembre de 2.005, de la Acusación incoada por el ciudadano representante Fiscal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se procede a dictar SENTENCIA, con fundamento en el Artículo 364 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Agosto de 2.005, a eso de las ocho y veinticinco minutos de la mañana aproximadamente, el funcionario ROLMIN BLANCO HENRIQUEZ, adscrito a la Zona Policial II del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, se encontraba de servicio en compañía del funcionario ERNESTO NAVA, a bordo de UP-03. patrullando por diversos sectores de Puerto La Cruz… y al desplazarse por el sector calle Bolívar de El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, lograron ver a una ciudadana y a un joven que iban caminando por dicho sector, y quienes al notar nuestra presencia nos gritaron. Motivo este por el cual detuvimos la marcha de la unidad y nos entrevistamos con el joven quien tenía un trapo puesto a la altura del ojo izquierdo manchado de sangre, a quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), informando que su papá JOSE MANUEL ROJAS lo había agredido con una botella pegándosela en la cara a la altura del ojo izquierdo, ocasionándole una herida por la cual este sangraba mucho, y luego se fue de casa…fue llevado a un centro asistencial por su madre Mérida Castillo para que lo curaran, y nosotros procedimos a dar un recorrido, logrando avistar a JOSE MANUEL ROJAS, cédula de identidad N° 8.323.510 por el sector La Horqueta, a quien se le hizo revisión corporal no encontrándosele nada de interés criminalístico, como presentaba herida en la región frontal fue llevado a Ambulatorio de Guanire. Se le informó de la acusación a lo cual dijo que se había defendido de su hijo, quien lo había golpeado. Se le informó que debido a la denuncia interpuesto por su hijo, iba a quedar detenido, y se le leyeron sus derechos, y se puso a disposición de la Fiscalía 16 del Ministerio Público.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalia Ministerio Público en contra del imputado JOSE MANUEL ROJAS del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en esta Audiencia las cuales específica en su escrito acusatorio, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes y estar las misma directamente relacionadas con el objeto del proceso, así como cumplir con los requisitos del articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como quiera que el imputado JOSE MANUEL ROJAS admitió los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente al delito cometido rebajando a un tercio en cuanto es aplicable en este caso por lo que se CONDENA al imputado a cumplir la pena de TRES AÑOS en el articulo mencionado, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa de aplicársele al imputado de auto la atenuante genérica de conformidad con el articulo 74 del la Ley Sustantiva Penales el sentido que se tome en cuanta la aplicación de la pena en menos del termino medio pero sin bajar del limite inferior este Juzgador considera DECLARA SIN LUGAR este pedimento considerando que la pena mínima establecida es de Tres años no obstante se rebaja la misma a tres años exactos.-se fija para la sexta audiencia la publicación de la sentencia, y queda el imputado darle cumplimiento a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas en fecha 04/08/2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentación ante el Tribunal cada diez días y Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribuna, hasta tanto sea modificada o ratificado por el Tribunal de Ejecución, Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto de la presente decisión
PARTE DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE MANUEL, ampliamente identificado en los autos, a cumplir la pena de TRES AÑOS, como autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, concordado con el ordinal 4° del Artículo 74 del mencionado Código y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución correspondiente; delito éste por el cual le formulara Acusación la representación del Ministerio Público, consumados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el presente fallo. Igualmente se le condena a las penas accesorias a que se contrae el Artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal y a las Costas Procesales, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, en la oportunidad de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

Dr. José Luis Arriojas
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Oneimar Rojas Capella
geraldina