REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004672
ASUNTO : BP01-P-2005-004672
JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 16° M. P. DR. RICARDO MAITA LEÓN
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
BETULIO ANTONIO LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.317.900, nacido en fecha 04-07-1.959, de 46 años de edad, soltero chofer, natural de San José de Guanta, Estado Anzoátegui, residenciado en Calle Brisas del Mar, Casa N° 17, Barrio El Paraíso Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de fecha 24 de Octubre de 2005, presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEÓN y LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano BETULIO ANTONIO LAYA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “En fecha 16-07-2.004, la ciudadana ROSA VIRGINIA GONZALEZ ORONOZ, formuló denuncia por ante la Zona Policial N° 02, Puerto la Cruz, contra el ciudadano BETULIO LAYA, ya que este entró en su residencia armado con un machete, tumbó a la niña MARÍA DEL VALLE TORREALBA, de 01 año de edad, justo cuando la niña se encontraba por la puerta, este sujeto pasó y se la llevó por el medio, donde la niña cayó y se golpeó contra el piso.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano BETULIO ANTONIO LAYA, por la comisión de uno del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión se desprende el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418, el cual establece una pena de Arresto de tres a seis meses; pero que si al hacer el computo de la pena por la aplicación del Artículo 37 del Código Penal, y al llevarla al término medio, quedaría una pena de cuatro meses y cinco días; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del artículo 110 del Código Penal, en lo respecta a las causales de interrupción de la Acción Penal, para lo cual no aplica ninguna de ellas, por lo que en definitiva, tomando en cuenta la fecha en que se produjeron los hechos, desde el 16-07-2.004, a la presente fecha 24-10-2.005, ha transcurrido un periodo de un año, Tres Meses y Ocho días, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible Calificado este prácticamente prescrito, este encuadraría perfectamente en el ordinal 6° Artículo 108 del Código Penal, que reza salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; “Por un año, si el hecho punible solo acarreare Arresto por tiempo de uno a seis”, y tomando en cuenta para declarar la Prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos, para el presente caso serán CUATRO MESES Y MEDIO, que sobrepasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que haya interrumpido la prescripción, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa en contra del ciudadano BETULIO ANTONIO LAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA
BG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-