REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004781
ASUNTO : BP01-P-2005-004781
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada IRALIN CAROLINA CHACON PEREZ, solicitando a este Tribunal le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oída como fue la imputada en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensora Pública Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y que de conformidad al análisis del acta policial presentada no existe en la misma fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de la imputada IRALIN CAROLINA CHACON PEREZ, en el mismo. lo cual se encuentra sustentado en la pregunta que se le formula a la denunciante: ¿Diga Ud., si los golpes recibidos ameritaron su traslado a un Centro Ambulatorio, contestando que no, de tal manera que al no existir elementos criminalísticos suficientes y al no estar llenos los extremos del los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior este Tribunal Primero de Control acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: Líbrese al efecto el respectivo oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole la libertad plena de la referida imputada.
TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los Artículos 280 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana IRALIN CAROLINA CHACON PEREZ; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.283.116, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 26-06-1971, de 34 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora, hija de Manuel Chacón y Nellys Pérez, residenciada en calle Juncal N° 5-155, Barrio Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui.; de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 de la Constitución Nacional. Ofíciese a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participándole la libertad de la referida imputada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, (DE GUARDIA)
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HECTOR FARIAS
geraldina