REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003077
ASUNTO : BP01-S-2004-003077

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 3° M. P. DRA. KATUISKA BOLÍVAR LEON
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
YAMELI ESPATUCCI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentada), residenciado en Calle José Martí, Casa N° 10, Sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Visto el escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, presentado por la Dra. KATUISKA BOLÍVAR LEÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a la ciudadana YAMELI ESPATUCCI, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “Se recibió ante este Despacho, la causa signada bajo el Nro. 3190-2.001, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana KEILA YADITH GARCÍA RAMOS, por uno de los delitos Contra Las Personas, cometido en su perjuicio donde aparece como denunciada YAMELI ESPATUCCI. Se ordenó el inicio de la investigación, con el objeto de determinar los motivos por los cuales se produjeron los hechos, así como la responsabilidad y culpabilidad o no de la ciudadana denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana YAMELI ESPATUCCI, por la comisión de uno del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos y tomando en cuenta el contenido del escrito fiscal, de las actas conformadoras de la causa en cuestión se desprende el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, por cuanto se evidencia de Reconocimiento Médico-Legal, practicado por la Dra. Nelly Bustamante, médico Forense Jefe, en la persona del lesionado; KEYLA YUDITH GARCÍA RAMOS, quien presentó tiempo de curación con asistencia medica de 12 días. Ahora bien el Artículo 415 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a doce meses…Se observa que desde la fecha 04-04-2.001, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (dos) años y once (11) meses, lo que indica que no ha transcurrido el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN, en el presente proceso, de acuerdo al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, que reza salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses”, y tomando en cuenta para declarar la Prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos, para el presente caso serán SIETE MESES Y MEDIO, que sobrepasa el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, sin que haya interrumpido la prescripción, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa en contra de la ciudadana YAMELI ESPATUCCI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-