REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003503
ASUNTO : BP01-P-2005-003503

JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
FISCAL: 3° M. P. DRA. KATIUSKA BOLÍVAR LEON
DELITO: ROBO IMPROPIO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

CARLOS ALBERTO ROJAS GARCÍA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 18.568.117, donde nació en fecha 06/10/1986, de años 18 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Olga García (V) y José Rojas (V), y residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 59, Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Realizada como fue el día 05-10-2.005, la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue al imputado CARLOS ALBERTO ROJAS GARCÍA, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, Previsto en el Artículo 373 y 456, del Código Penal, una vez verificada la presencia de la partes. Se le concedió el Derecho de Palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien de manera sucinta expuso los hechos, solicitándole a continuación que el Tribunal admitiera la acusación con base a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SINTESIS DE LOS HECHOS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 23 de Julio del 2.005, una comisión Policial de la Policía de Urbaneja, en comisión de patrullaje en la Zona, lograron avistar a una persona de pantalón Blue Jean, chemise color blanco, bajar de un autobús, bajando también una señora diciéndole señor, a los funcionarios para que detuvieran al sujeto que bajó primero de la unidad; a quien denunció de haberle arrebatado un teléfono celular y a quien logró incautársele en su bolsillo dos celulares; uno telcel, modelo VC, color gris y otro marca motorilla (motorolla) modelo V60, Serial 10406269313, el cual la agraviada MARÍA CRISTINA RINCÓN RIVERA, reconoció como de su propiedad.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que le se atribuyen al imputado se encuentran tipificados en el artículo 456 y 373 del Código Penal, luego de concluida la intervención del Ministerio Público se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor del imputado; Dr. FREDDY LAYA GARCÍA, quien solicitó no fuera admitida la acusación Fiscal por cuanto la Fiscalía promueve como testigo y víctima a la misma persona, otra testigo YAZMIN CALMA, quien supuestamente no presenta cédula de identidad y los testigos promovidos por la parte fiscal son los mismos funcionarios aprehensores, aunado al hecho de que la víctima no presentó la documentación que la acredita como propietaria del celular, cuerpo del delito, y en contra de esa acusación el imputado consigna en la Audiencia la factura del celular retenido, solicitando en todo evento el rechazo de la Acusación presentada por el Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez analizadas las distintas objeciones formuladas por la defensa, llega a la conclusión después de analizar el escrito acusatorio que presentará la Fiscal Tercero del Ministerio, que la misma no reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo que respecta al punto 5 de las pruebas; considera este Tribunal de Control que los mismos , los ofertados son insuficientes e impertinentes, por cuanto solo se ofrece la declaración de los expertos y entre los testificales la de los funcionarios que efectuó la aprehensión del imputado y la declaración de la víctima, testimonio de por sí impertinentes por ser proveniente de parte interesada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al imputado CARLOS ALBERTO ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 18.568.117, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al no existir bases suficientes para el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Y Cumplido el Lapso Legal. Regístrese. Publíquese. Remítase y Archívese.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL BOLÍVAR
JLA/norma.-