REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000641
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILMER JESUS BARRERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.676.497, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24-02-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de los ciudadanos MORAIMA BRICEÑO (df) y PEDRO BARRERO (v), residenciado en el Viñedo, Calle 18, Casa N° 23-07, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Vista la incomparecencia del imputado WILMER JESUS BARRERO y la víctima, siendo indispensables y necesarias para efectuar el presente acto, en consecuencia este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acuerda:
PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al imputado WILMER JESUS BARRERO, en fecha 26 de agosto de 2004, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde esa misma fecha de la imposición de las Medidas de Coerción Personal, el referido imputado, no han cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando este Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado WILMER JESUS BARRERO, de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad dictadas en fecha 26 de agosto de 2004, al imputado WILMER JESUS BARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales, a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada.
SEGUNDO: Notifíquese a la victima ELVIRA ELINA SOLANO ARAGORT, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revocatoria y suspensión del acto de audiencia preliminar, debiendo ser consignada la misma a los autos para sus efectos legales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 24 de abril de 2003, al acusado WILMER JESUS BARRERO, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262, ordinal 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
JLA/yoly