REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000302
ASUNTO : BP01-S-2005-000302
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de DAMIAN DE JESÙS SANCHEZ GUARTAJA; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 22-09-75, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano DAMIAN DE JESÙS SANCHEZ GUARTAJA, mediante la cual expone: “…me encontré con un sujeto desconocido y me pregunto por la dirección de los hermanos Martínez, luego venia otro tipo que dijo llamarse Antonio Martínez, luego de haber dialogado un rato les dije que tenia una platica e iba a sacar un carro, ellos dijeron que tenían un amigo en el Banco Hipotecario Unido que me podía hacer esa diligencia, por lo que quedamos en vernos en la Plaza Bolívar de esta ciudad el día Lunes, y cuando estos llegaron uno de ellos fue al Banco a cobrar un cheque y cuando regresó empezó a contar los billetes y el sujeto que se había quedado con migo le dijo que no contara más que esteba bien y en eso le dio un dolor de barriga y el otro tipo le dijo que dejara el dinero conmigo y se fue a la farmacia, cuando regreso me dicen que compre unas estampillas para hacer el negocio y y que les dejara el dinero y me fui a comprar las estampillas y cuando regrese ya no estaban…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Dos (02) a Seis (06) Años de prisión; siendo el término medio Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inicio la investigación en fecha 22-09-75, hasta la presente fecha han transcurrido más de Treinta años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 4 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 4 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de DAMIAN DE JESÙS SANCHEZ GUARTAJA. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.