REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000941
ASUNTO : BP01-S-2005-000941
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de JESÙS ALBERTO COA INFANTE; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 13-04-79, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÙS ALBERTO COA INFANTE, mediante la cual expone: “…resulta que yo me encontraba en la casa del señor Hugo Martínez…, entonces como estábamos tomando licor, este se acabó, entonces salimos a buscar una botella de Whisky a la casa de Mimi, entonces no había, dirigiéndonos por la calle Bella Vista del Barrio Colinas del Frío, cuando pasamos por una esquina de la misma calle, estaban sentados en la acera tres elementos los cuales yo conozco a uno de ellos por el apodo Maceta y uno de ellos se paro y le dijo a mimi que colaborara con la botella y que le diera n bolívar, se lo dio y querían más dinero y los tres tipos discutieron con palabras y nos querían golpear…”. Por lo que se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de uno (01) a Cuatro (04) Años de prisión; siendo el término medio Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inicio la investigación en fecha 13-04-79, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintiséis años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 5 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. LUIS CESAR FARIAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de JESÙS ALBERTO COA INFANTE. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FRANISÈS VALERA P.