REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004871

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02 al imputado: JULIO CESAR BARRETO PERICAGUAN, para quien solicitó la Aplicación de MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

Se califica la aprehensión del imputado: JULIO CÉSAR BARRETO PERICAGUÁN, Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Jhonny Moreno, adscrito a la Zona Policial Nro. 02, que cuando se desplazaba en la Avenida Universidad de Puerto La Cruz, parada de Pozuelos, observaron un sujeto corriendo y otro ciudadano que alertaban a la comisión policial que el mismos había atracado a una ciudadana despojándola de un teléfono celular, motivo por el cual se inició una persecución practicándose la detención de JULIO CESAR BARRETO PERICAGUAN, a quien luego del registro corporal se le incautó un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo del lado izquierdo delantero del pantalón un teléfono celular marca Nokia modelo 5120, evidencias y el imputado fueron reconocidos por la víctima Thairy Josefina Machuca Maita; Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. A los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que el delito investigado por el Ministerio Público prevé prisión de 10 a 17 años, en consecuencia en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso, así como también por tratarse de un hecho punible que en su límite máximo la pena excede de Diez años; Por lo que se DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR BARRETO PERICAGUAN, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa pública respecto a otorgar medida cautelar sustitutiva, manteniéndose recluido a la orden de este Tribunal en la Zona Policial Nro. 02. Y ASÍ SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano: JULIO CÉSAR BARRETO PERICAGUÁN, se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificado de la siguiente manera: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Barreto (V) y Carmen de Barreto (v), residenciado en la Barrio La Caraqueña, Calle Cumaná cruce con Primero de Mayo, Nro. 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que los referidos imputados, quedaran recluidos en ese Órgano Policial, a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (DE GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABOG. HECTOR FARIAS

JFMF/m@c.-