REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001217
ASUNTO : BP01-P-2005-001217
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLACIÒN, cometido en perjuicio de CABELLO MATA DEISY LISBETH; éste Tribunal de Control Nro. 02, para decidir observa:
Revisadas las actas procésales se observa que la presente investigación se inició en fecha 20-04-88, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CABELLO MATA DEISY LISBETH, mediante el cual expone: “…me encontraba frente al Liceo Rómulo Gallegos…, de pronto se presento un ciudadano y una ciudadana y me dijeron que los acompañara les dije que no, la mujer saco una navaja y me dijo que me iba a cortar…, la mujer llamo a un sujeto que se encontraba dentro del carro…, me metieron al carro…, posteriormente comencé a lanzarle golpes al sujeto que me estaba agarrando…, la mujer que era la que conducía el vehículo dijo que iba a aquietar…, uno de los tipos se bajo para conducir…, ella le dijo al que estaba al lado mío que sacara la pastilla, ella me dijo que me la tenia que tomar…, saco la navaja y me la puso en la cien y me obligo a que me tomara el agua con las pastillas, me la tome y como a los cinco minutos comencé a sentirme mareada y antes de quedarme inconsciente la mujer dijo vamos a proceder y ella comenzó a desabotonarme la camisa, cuando me desperté estaba en el ambulatorio…”. Por lo que se desprende la comisión del delitos de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual prevé una sanción penal de Cinco (05) a Diez (10) Años de Presidio; siendo el término medio Siete (07) Años y Seis (06) Meses de Presidio, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se evidencia que desde el momento que se inicio la investigación en fecha 20-04-88, hasta la presente fecha han transcurrido más de Diecisiete años; tiempo éste superior al exigido en el numeral 2 del artículo 108 Ejusdem para que opera la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 2 del Código Penal Derogado concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSÈ DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado; en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, conforme a los artículos 318, numeral 3°, en concordancia con el 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, numeral 2 del Código Penal Derogado, concatenado con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLACIÒN, cometido en perjuicio de CABELLO MATA DEISY LISBETH. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANISÈS VALERA P.