REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002906
ASUNTO : BP01-P-2005-002906
JUEZ DE CONTROL Nro. 02: Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
SECRETARIO: Abg. ADANNEL GUERRERO.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LILIANA AUMAITRE.
ACUSADA: OMAIRA JOSEFINA URBANEJA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
DEFENSORA PRIVADA: MIGDA RODRIGUEZ ZABALA.
VICTIMA: IRIS JOSEFINA MILLAN BRAVO.
Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha Siete (07) del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del acusado: OMAIRA JOSEFINA URBANEJA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.499.824, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARIA CONCEPCION URBANEJA y MIGUEL RIOS, residenciado Barrio Cruz Verde, callejón San José, casa N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de "HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY MILLAN BRAVO. Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito acusación Fiscal, presentado por mi persona, en la condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, en contra del ciudadano OMAIRA JOSEFINA URBANEJA por la presunta comisión del delito de "HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto y sancionado en el Único Aparte del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY MILLAN BRAVO, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, solicitando el enjuiciamiento de la imputada de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo".
Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Acusada OMAIRA JOSEFINA URBANEJA, a objeto de imponerlo de los hechos que le atribuye la Representación del Ministerio Publico, así como del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de los Derechos y Garantías consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Dra. MGDA RODRIGUEZ ZABALA, quien expuso: “Ratifico el escrito cursante en al folio 145 de la presente causa, mediante la cual pido que se considere el artículo 47 del Código Penal, como circunstancia atenuante de la pena a imponer de mi representada y se aplique la rebaja contemplada en el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
Éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° de la citada disposición legal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada OMAIRA JOSEFINA URBANEJA, por la comisión del delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY MILLAN BRAVO, cursante de los folios 57 al 116 de la presente causa, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 Ejusdem. Igualmente conforme al numeral 9° del artículo 330 del citado Código Orgánico, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y publico, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas por parte de la Defensa. SEGUNDO: Vista a la admisión de hechos por parte de la acusada OMAIRA JOSEFINA URBANEJA; así como la solicitud de la imposición inmediata de la pena, éste Tribunal de Control Nro. 02 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, prevé una sanción penal de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, rebajada a su término inferior de quince (15) años de Prisión, ya que la acusada antes identificado carece de Antecedentes Penales, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajada en una tercera parte, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, desestimándose la solicitud de la aplicación de la circunstancia atenuante alegada por la defensa y establecido en el artículo 67 del Código Penal, ya que a criterio de este Tribunal ésta debe ser considerada por el Tribunal de Juicio, luego de realizado el Juicio Oral y Público, y conforme a la evacuación de las pruebas testimoniales donde efectivamente quede demostrada que la acusada de autos cometió el HOMICIDIO, en un momento arrebato e intenso dolor, determinado por injusta provocación; en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria en contra de la acusada OMAIRA JOSEFINA URBANEJA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.499.824, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARIA CONCEPCION URBANEJA y MIGUEL RIOS, residenciado Barrio Cruz Verde, callejón San José, casa N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY MILLAN BRAVO, sancionándose a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión; asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al mencionado acusado en Costas Procesales; así como a las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se fija la sexta Audiencia siguiente a las 2:00 horas de la tarde a los fines de publicar la presente sentencia definitiva condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA URBANEJA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.499.824, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/05/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARIA CONCEPCION URBANEJA y MIGUEL RIOS, residenciado Barrio Cruz Verde, callejón San José, casa N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES", previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOVANNY MILLAN BRAVO, sancionándose a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión; manteniéndose recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales al mencionado acusado y a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Cinco.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02. EL SECRETARIO,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA. ABG. ADANNEL GUERRERO.
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