REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003780
ASUNTO : BP01-P-2005-003780
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA ALACAYO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CHACIN VELIZ OSWALDO JOSE, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 22-08-05, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHACIN VELIZ OSWALDO JOSE, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima PITTER ALEXANDER CACHAZO, conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 22-09-05, se recibió ante la Unidad d Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal escrito emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual acusa formalmente al referido imputado, por el delito de Robo Impropio; solicitándose a demás se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ahora bien, revisado el presente Asunto Principal, se observa acta policial, suscrita por el Agente WALTER AGUIRRE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, donde manifiesta que el día 22/8/205, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada, por la calle Carabobo de la Ciudad de Barcelona, avistó a un sujeto que vestía camisa manga larga a cuadro y pantalón de Jeans oscuro, quien venia corriendo mirando hacia atrás, a pocos metros, detrás de este venía otra persona, posteriormente identificada como PETER ALEXANDER CACHAZO BRUSCO, quien le hacia señas diciéndole que agarrara al sujeto que iba corriendo, ya que le había dado un golpe en el cuello y le arrebató su teléfono celular color negro y plateado, acercándose la persona agraviada mostrándole el celular y manifestando este que era el suyo y ser le mismo que momentos antes le había arrebatado el sujeto situación esta por la que procedí a su detención. Acta policial que se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente a la victima antes identificada exponiendo entre otras cosas: Que se encontraba por la avenida caracas cuando se le acercó un sujeto golpeándolo en el cuello arrebatándole su teléfono celular interceptándolo el policía y el mismo no se dejaba agarrar, entonces el funcionario hizo un disparo lográndole quitar el referido celular; Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar como ocurrieron los hechos investigados; así como tampoco las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando la Defensa Pública Penal motivó su solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sólo en los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, sin indicar las razones por las cuales considera que su representado deba someterse al proceso en libertad; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 02-08-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. ROSA ALACAYO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado CHACIN VELIZ OSWALDO JOSE; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 02-08-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. EL SECRETARIO
Abg. ADANNEL GUERRERO.