REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004082
ASUNTO : BP01-P-2005-004082
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON PONCE, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JUAN BAUTISTA APONTE Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
En fecha 23-09-05, éste Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA APONTE Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA, por el delito de Hurto de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la victima JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en fecha 22-10-05, se recibió ante la Unidad d Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal escrito emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual acusan formalmente a los referidos imputados, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor; solicitándose a demás se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, revisado el presente Asunto Principal, se observa acta policial, inserta al folio tres (3) del expediente, la cual se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente al ciudadano JESUS CELESTINO GUAITA RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que encontrándose en la casa de su mamá escuchó el ruido del motor de su carro y observó que se llevaban su vehículo encendido de retroceso ya que tenia un tranca palancas, salió corriendo detrás de los sujetos viendo que estos agarraron hacia la calle Orinoco, venia una patrulla de Poli Anzoátegui, una vez, informados de la situación se montó en la unidad y luego en un recorrido por la citada calle vieron que estaban metiendo el carro en el garaje de una casa por lo que los funcionarios practicaron la detención de dos hombres y recuperaron su carro. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar en su oportunidad legal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando la Defensa Privada motivó su solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, en que luego de haberse decretado la Medida Privativa de Libertad, fueron declarados varios testigos, cuyos testimonios conllevan a la presunción de inocencia de sus representados; sin identificar a dichos testigos, ni referir las actas de entrevistas; por lo que no estableció la relación circunstanciada de los hechos investigados con los supuestos nuevos testimonios; de la misma manera, considera ésta Instancia Penal que la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, es proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por último, no ha transcurrido desde el momento que se practicó la detención del imputado de autos hasta la presente fecha un plazo igual ni superior a dos años; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 02-08-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. RAMON PONCE, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JUAN BAUTISTA APONTE Y JHONNY RAFAEL RENGEL ANDARCIA; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23-09-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA. EL SECRETARIO
Abg. ADANNEL GUERRERO.