REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004938
ASUNTO : BP01-P-2005-004938

Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido pongo disposición de este Despacho al ciudadano: ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE, debidamente asistido por la Defensora Pública Sexta Penal de este Estado, Dra. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia del Acta Policial cursante al folio 3 y su vto, suscrita por el funcionario Agente Antonio Pinto, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuso que se encontraba en labores de patrullaje en el Boulevard de la Avenida 5 de Julio de esta ciudad en compañía del Agente Richard Córdova, cuando observaron a la altura del Obelisco a un nutrido grupo de personas, al verificar la situación pudieron observar que las personas tenían retenido a un sujeto, vociferando vamos a lincharlo, posteriormente fue montado en la unidad policial, acercándose un ciudadano de nombre Manuel Antonio Yacua, quien manifestó que ese sujeto le había arrebatado la cantidad de Ciento Veinte mil bolívares en efectivo, en el momento en que se disponía a pagar una comida rápida al observar la forma en que el sujeto arrebató el dinero procedieron a detenerlo y en el forcejeo el dinero se había extraviado, inmediatamente fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al informarle al ciudadano Manuel Antonio Yacua, que debía acompañarlos para tomarle una entrevista en relación a los hechos, manifestó que el sujeto lo había amenazado con hacerle daño si lo denunciaba, por lo que se negó. El sujeto aprehendido quedó identificado como ELIAS EDUARDO BURIEL; en consecuencia, a criterio de este Tribunal existe como único elemento de convicción el contenido del acta policial inserta al folio 3 y vto, del expediente; debiendo resaltar que no consta en autos denuncia ni acta de entrevista de la supuesta victima MANUEL ANTONIO YACUA, tal y como ha quedado asentado en la referida acta policial donde los funcionarios actuantes hace constar que este se negó rotundamente rendir declaración y al no estar llenos los extremos exigidos en el numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del ciudadano ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de Ley. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Acuerda la LIBERTAD PLENA al ciudadano: ELIAS EDUARDO BURIEL MARAGUACARE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.127.998, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/10/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Mecánico, hijo de los ciudadanos Elías Eduardo Buriel y Petra Antonia Maraguacare, residenciado en Calle Rolando, Barrio La Aduana, Casa S/n, al lado del estacionamiento, Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el Acto Conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del mencionado ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.

LA SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JENNIFER GOMEZ.


JFMF/carmen