REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006591
ASUNTO : BP01-S-2003-006591


Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado PERDOMO MANDRES JOSE GREGORIO, mediante la cual pide a éste Despacho decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 18-02-05, éste Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de la Medidas Cautelares impuestas en fecha 29-08-03 y la condición de imputado del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO MANDRES; ahora bien, conforme al último aparte de la citada disposición legal corresponde al Ministerio Público solicitar al Juez de Control la debida autorización para continuar la investigación, bajo el supuesto que existan elementos nuevos que la justifiquen y en todo caso emitir el acto conclusivo que corresponda.
Asimismo, cabe destacar que el Sobreseimiento de la causa, corresponde a un acto conclusivo de la investigación dirigida por el Titular de la Acción Penal, al configurarse alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, corresponde al Ministerio Público al concluir la Fase Preparatoria del Proceso Penal, solicitar al Órgano Jurisdiccional competente si lo considera procedente el Sobreseimiento de la Causa; confiriéndose al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sólo la atribución para decretar tal Sobreseimiento en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 321 y 330 de la citada Ley Penal Adjetiva.

Por último, es necesario resaltar que la Defensa Pública Penal, como argumento de su solicitud de Sobreseimiento, señala que desde la oportunidad en que éste Juzgado decretó el Archivo Judicial de las actuaciones hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses, considerando que la Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada; sobre éste particular, se hace necesario establecer en la presente resolución las siguientes observaciones a los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal a los fines que ésta no incurra en lo sucesivo en error inexcusable en lo que respecta a la interpretación de las normas jurídicas en comento; en tal sentido, cabe destacar que como causa de Extinción de la Acción Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 48, numeral 8, la Prescripción; Institución Penal que se encuentra regulada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente; Por consiguiente, al referirnos a la Prescripción, debemos señalar que existe dos tipos de Prescripciones; es decir, la la Prescripción Ordinaria, la cual comienza a correr para los delitos consumados desde el día de la perpetración; para los delitos que conforme a la Inter.-crímenes no se materializaron, quedando sólo en grado de tentativa o frustrados, la Prescripción de la Acción Penal comenzará a correr desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución y para los delitos continuados, comenzará a correr la Prescripción de la Acción Penal desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho; y por otra parte, la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal la cual es interrumpida por cualquiera de los actos indicados en el artículo 110 del Código Penal; sin embargo, si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará igualmente prescrita la Acción Penal. Igualmente, en relación a la Cosa Juzgada como causal de Sobreseimiento, debemos entender que ésta es una Institución Procesal que se configura una vez concluido el juicio mediante una Sentencia Definitiva, llámese Condenatoria o Absolutoria; así como mediante una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, como es el Sobreseimiento y en los casos que se hayan agotado todas las Instancias Judiciales a través de la interposición de los respectivos Recursos Ordinarios y Extraordinarios, supuesto en el cual no podrá ser reabierto el juicio, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y en base a éstas consideraciones ésta Instancia Penal decide que no es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa al considerar que conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público solicitar al Juez de Control la debida autorización para continuar la investigación, bajo el supuesto que existan elementos nuevos que la justifiquen y en todo caso emitir el acto conclusivo que corresponda; aunado a ello, por tener el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sólo la atribución para decretar tal Sobreseimiento en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 318, 321 y 330, todos de la citada Ley Penal Adjetiva; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Pública Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado PERDOMO MANDRES JOSE GREGORIO; en consecuencia, se Niega por Improcedente el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto. Notifíquese. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
EL SECRETARIO.

Abg. ADANNEL GUERRERO.