REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004510
ASUNTO : BP01-P-2005-004510

Visto el escrito presentado por los DRES. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando en su condición de Fiscales Decimosexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control Nº 02, Convoque al ciudadano JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, a los fines se imponga sobre la perpetración del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y designar Defensor de Confianza, o en su Defecto le sea designado Defensor Público, a una Audiencia en la cual el Ministerio Público solicitará en forma Oral las Medidas Cautelares que a bien tenga aplicar el Tribunal, con el firme propósito de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal seguido en su contra. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. MIGUEL LUIS GIL, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa denuncia, de fecha 06-04-05, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto La Cruz, por parte del adolescente, Micheli Alexis Alejandro Machado, inserta al folio 3, quien manifestó entre otras cosas que siendo las 08 horas de la noche, el ciudadano JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, a quien llama PIRO, el mismo mantuvo una discusión con su papa del día 06-02-04, y cuando se iban a los golpes el y mi papa el se metió para evitar la pelea, y el mismo le dio varios golpes, y le dijo que en donde lo viera lo iba a matar, y entonces la victima estaba parada cerca de su casa con unos amigos y este ciudadano de repente le propino dos puñaladas una por la espalda y una en la mano por lo que me saturaron con dos puntos en la espalda y 5 en la mano, así mismo consta resultado de informe medico legal signado con el N° 140-07-479-04, de fecha 07-04-2004, cursante al folio 8, practicado por el DR. PEDRO TOVAR BOSCAN, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalisticas, practicada al adolescente MANUEL CELESTINO FEBERES, cuyos resultaron arrojaron: “Herida cortante en región lumbar con cincos puntos, herida cortante borde cubital muñeca izquierda con cinco puntos. Tiempo de Curación 14 días, salvo complicaciones, carácter de la lesión Mediana gravedad, estado general aparente regulares condiciones”; por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano Vigente, y llenos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este Tribunal Impone al Ciudadano JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 2) Prohibición de comunicarse con la victima (IDENTIDAD OMITIDA). El incumplimiento de las obligaciones impuestas acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
SEGUNDO: Remítase Oficio a la Unidad de alguacilazgo participando lo conducente. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico a los fines que emita acto conclusivo. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en los articulo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, al ciudadano JUAN ANTONIO ASTUDILLO AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.717.739, Venezolano, natural de Barcelona, en donde nació el 13/02/1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Juan Astudillo (v) y Mercedes Aguilera (v), residenciado en la Calle Principal el Amparo, Casa N° 82, Pozuelos, Estado Anzoátegui; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256 Numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,



DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,


AB. ONEIMAR ROJAS