REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004789
ASUNTO : BP01-P-2005-004789

Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS EDUARDO GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RONNY RENE BAUZA, RONALD JOSE BAUZA, OSCAR MARTIN CARIAS y LUIS ARNALDO CARIAS, mediante la cual pide a éste Despacho se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas para su representado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

La Defensa Privada alega como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, que variaron las circunstancias que motivaron a éste Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que sus representados fueron reconocidos por las victimas y testigos reconocedores como las personas que le causaron lesiones, mas no como participes del Robo atribuido por el Ministerio Público; sobre éste particular cabe resaltar, que si bien es cierto en fecha 10-11-05, se llevaron a cabo reconocimiento de los imputados RONNY RENE BAUZA, RONALD JOSE BAUZA y LUIS ARNALDO CARIAS, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos YENNI YELIS RODRIGUEZ, OVIDIO JOSE MORENO MATA y MARCIAL ISMAEL LUNA SANDOVAL, arrojándose como resultados los indicados en las respectivas actas que al efecto levantó éste Juzgado y que cursan a los folios 53 al 70; así como del 73 al 78 del presente asunto, no es menos cierto que aún no ha concluido la Fase de Investigación del Proceso Penal; es decir, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el acto conclusivo conforme al resultado que arroje la investigación; en razón a ello, se Niega la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas y por ende se ratifica la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 06-11-05, en los términos expuestos en la respectiva resolución.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JESUS EDUARDO GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RONNY RENE BAUZA, RONALD JOSE BAUZA, OSCAR MARTIN CARIAS y LUIS ARNALDO CARIAS; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06-11-05 en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


DR. JOSE FRANCISCO MOLINA.
EL SECRETARIO.


Abg. ADANNEL GUERRERO.