REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004780

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDGAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando para el mismo la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abog. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

Se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Agente JHONNY MOYA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, que en fecha 03 de noviembre de 2005, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-08, desplazándose por la avenida Intercomunal Andrés Bello, adyacente al sector El Espejo, al frente del antiguo Cada de esta ciudad, observaron a un sujeto que presentaba herida en la pierna derecha, y al detenerse con la intención de prestarle auxilio, una ciudadana que se encontraba a unos 50 metros por la calle Bermúdez, hizo señas para que nos trasladáramos hasta donde se encontraba, se trasladaron junto con el herido hasta donde se encontraba, posteriormente quedó identificada como MAYERLIN DEL CARMEN MARTINEZ ALVAREZ, quien informó que el sujeto herido, junto a otros sujetos le habían despojado de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte con arma de fuego, y que el mismo se había herido cuando escondía el arma entre sus ropas, no encontrándosele en su ropa ni adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalístico, se procedió a un rastreo por la zona para tratar al otro sujeto y el arma involucrada, siendo infructuosa la búsqueda, acto seguido fue trasladado al Ambulatorio Alí Romero Briceño de Barcelona, diagnosticándole traumatismo por proyectil de arma de fuego en cara anterior lateral del muslo derecho con orificio de entrada sin salida, se le practicó los primeros auxilios siendo remitido al Hospital Luis Razetti, dicho sujeto quedó identificado como EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE; en tal sentido esta instancia observa que los funcionarios policiales actuaron previo requerimiento de la víctima antes identificada quien notificó del hecho delictual que había sido objeto por parte del referido ciudadano, practicándose de inmediato su detención.

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, como flagrante, el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionado ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, se observa que la referida acta policial inserta al folio tres (3) del expediente se encuentra corroborada con el acta de entrevista correspondiente a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN MARTINEZ ALVAREZ, quien manifestó entre otras cosas que fue interceptada por dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte y con arma de fuego la despojaron de sus pertenencias, luego el que portaba el arma al ocultarla entre sus ropas se dio un tiro en la pierna, y quienes salieron en sentido contrario uno hacia la avenida Intercomunal y otro hacia el sector El Espejo; asimismo fue despojada de un teléfono marca nokia, modelo 625, y siete mil bolívares en efectivo, e igualmente refiere como características fisonómicas de los sujetos que participaron en el robo, uno de piel morena oscura, de contextura gruesa, quien fue que se dio el tiro; desestimándose asi los alegatos formulados por la defensa, respecto que a su representado no le fue incautado evidencia de interés criminalisticos, asimismo cabe destacar a pesar que el imputado de autos manifestó en esta audiencia que era la primera vez que se encontraba detenido consultado el sistema Juris 2000, se evidencia que apenas hace 6 días, del domingo 30-10-05, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 01,. Por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, según asunto principal BP01-P-2005-4564, siendo sometido a presentaciones periódicas mediante medida cautelar, por consiguiente existe elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, así mismo a los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que el delito investigado por el Ministerio Público prevé una sanción penal de prisión de diez (10) a diez y siete (17) años, en consecuencia en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso y de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2, y parágrafo 1, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, manteniéndose recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, a la orden de este Tribunal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena a favor de su defendido, o en su defecto medida cautelar. Se acuerda el traslado en esta misma fecha al Hospital Luis Razetti, a la unida de emergencia, a los fines de que le presta asistencia medica debida, por evidenciarse de constancia medica inserta al folio 4, que el mismo presenta traumatismo por proyectil de arma de fuego, en cara antero lateral derecho, con orificio de entrada sin salida; asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 01., de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser su juez natural, quedando a la orden de ese despacho. Ahora bien. Remítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, participando de la decisión dictada por este Tribunal. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL DEFENSOR DE CONFIANZA, QUIEN EXPONE: “Interpongo el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es criterio de la Corte de Apelaciones que es incompatible decretar medida privativa y establecer el procedimiento ordinario, En todo caso establece la Corte que si se mantiene el procedimiento ordinario debe otorgarse medida cautelar. Este Tribunal de Control N° 02, resuelve el recurso interpuesto en los siguientes términos: El imputado de autos, fue presentado ante este Tribunal conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se califique su aprehensión flagrante, y solicita la aplicación del procedimiento ordinario; en tal sentido la citada disposición legal, faculta al Ministerio Publico solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o ordinario, y el juez de control una vez verificado los requisitos de ley decretar la aplicación del procedimiento abreviado siempre que el Fiscal del ministerio Publico, lo haya solicitado; en el caso que nos ocupa tal y como desprende del escrito de presentación de imputado, la Representación Fiscal solicito a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento ordinario, siendo ratificado tal pedimento en la realización de esta audiencia oral. En cuanto a la medida de coerción personal, considera esta instancia que adicionalmente al cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1, y 2, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita la presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación, procede la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en el presente caso establecido este Tribunal que en razón a la pena que prevé el delito calificado por el Ministerio Publico (Robo Agravado) de 10 a 17 años de prisión, por tratarse de un hecho punible, que en su limite máximo la pena excede de mas de 10 años, queda acredita la presunción razonable del peligro de fuga; en consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto, por la defensa privada quedando así ratificada la medida de coerción personal en los términos expuestos en la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDWAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.789.096, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-08-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos DEXI ISTURDE (V) y JESUS ACEVEDO (F), residenciado en la Calle 12, Sector III, Urbanización Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2005-004082
Fecha: 05-11-2005
JFMF/yoly