REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004782
ASUNTO : BP01-P-2005-004782
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JOSE ALFREDO HERNANDEZ PATIÑO y RICARDO JOSE MARCANO TAVEROA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente, solicitando para los mismos la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores Privados, Abogados MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA y MIRLA GOMEZ VILLEGAS, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: se hace necesario resolver la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones planteadas por la defensa privada en esta audiencia, al respecto alega la defensa que por haber sido presentados sus representados a los medios de comunicación sin su consentimiento expreso, así como también el haber informado el cuerpo de investigación penal, a terceros el resultado de las diligencias efectuadas se a violado el debido proceso, al respecto considera este Tribunal que los argumentos expresados por la defensa corresponde a las reglas de actuación policial que deben seguirse en toda investigación, cuyo incumplimiento por parte de los órganos de policía de investigaciones penales acarrea para el caso de la prohibición de informar una sanción disciplinaria y la suspensión del cargo, conforme al articulo 69 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y para el caso de la presentación de detenido a los medios de comunicación social, acarrea una sanción disciplinaria de destitución, por lo que considera este Tribunal que es facultativo del Ministerio Publico, dentro de las atribuciones que le confiera la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitar al superior jerárquico inmediato el inicio de las averiguaciones administrativas correspondientes, así como de las sanciones disciplinarias que haya a lugar, además reglas de actuación policial cuya violación no constituye a criterio de quien aquí decide la nulidad absoluta de las actuaciones razones por las cuales se declara sin lugar tal pedimento. Resuelta la incidencia se pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Conforme al articulo 44.1 Constitucional, la detención del imputado solo procede suscrita por el funcionario JHONNY ARCILA, inserta al folio 12 y 13 del expediente, que el cuerpo de investigación penal en caso de flagrancia, y orden judicial, en el caso que nos ocupa se evidencia del acta policial, efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de guardia, recibiendo instrucciones, que los ciudadanos HERNANDEZ PATIÑO JOSE ALEFREDO y MARCAMO TABEROA MARCANO JOSE, fueron puesto a la orden de la representación fiscal, y quedara en deposito en la Zona 02, de la Policía del Estado, sin especificar los motivos por los cuales practicaron su aprehensión, sin embargo de dicha acta policial se desprende que sostenida una conversación con FONCAURTT NOGUERA CESAR HUMBERTO, quien se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, para tomar acta de entrevista como testigos de los hechos que se investiga, este manifestó que los ciudadanos que se encuentra en la partes posterior de este sede son los que se encontraba con el ciudadano JACOBO, para el momento que le dieron muerte al hoy occiso, razones estas que fueron suficientes para el órgano de investigación penal, para practicar su detenciones sin embargo los mismos no fueron sorprendidos flagrantemente cometiendo el delito de Homicidio, mas aun cuando de la misma acta el funcionario JHONNY ARCILA, hace constar que en conversación sostenida con los imputados de autos, estos indicaron que se encontraban en el tercer piso en construcción, en compañía de JACOBO, luego llego el occiso, y surgió una discusión por que sospechaba que esta persona le había sustraído 25 mil bolívares en efectivo, fue cuando el ciudadano JACOBO saco el arma de fuego, y le causo u disparo causándole la muerte, reflejándose así que los ciudadanos HERNANDEZ JOSE LAFREDO y MARCANO RICARDO JOSE, tuvieron presente y observaron cuando el ciudadano JACOBO, identificado en acta como LUIS JACOBO BOTINI, causo la muerte a GABRIEL JOSE FARIAS. Ahora bien, como quiera que del acta de entrevista correspondiente a CESAR HUMBERTO FONCUARTT NOGUERA, manifestó que bajo al piso tres observo al occiso sentado en unos andamios, y alrededor de el se encontraba JACOBO, dos amigos de el y otros sujetos, circunstancias estas que coinciden con lo manifestado por los imputados en esta audiencia; por otra parte cabe resaltar que los imputados a manifestado haberse presentado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la ciudadana NOHELIS HERNANDEZ, y el comisario de policía de sotillo ALMEIRA, versión esta que de la misma manera coincide con el acta policial en referencia en el sentido que para el momento de su detención los mismos se encontraba en la parte posterior del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en consecuencia en base a tales consideraciones considera esta instancia que debe continuarse la investigación a través del procedimiento ordinario conforme al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se otorga la libertad de los ciudadanos JOSE ALFREDO HERNANDEZ PATIÑO y RICARDO JOSE MARCANO TABEROA, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme al articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por ser su juez natural. Remítase oficio a la Zona Policial N ° 02, del Estado, a los fines de participarle de la decisión dictada por este juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD IMMEDIATA por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados JOSE ALFREDO HERNANDEZ PATIÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.973.462, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-04-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ALFREDO JOSE HERNANDEZ (v) y MARISOL PATIÑO (v), residenciado en la Calle Nueva Esparta, Chuparín Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y RICARDO JOSE MARCANO TABEROA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 14.930.921, natural de Guaraguao, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/10/1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos CARMEN TABEROA (v) y RICARDO MARCANO (v), residenciado en la Calle Primero de Mayo, Casa N° 07, Chuparín Central, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente, a la Oficina de Alguacilazgo y al Tribunal de Control N° 01, remitiendo la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2005-004782
Fecha: 05/11/2005
JFM/raquel