REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004784
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual en la presente fecha, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO y DIUMAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZACARÍAS, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente causa y como quiera que de las mismas acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, solicitando para los mismos la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abog. YILDA CUPAZO RUIZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa , pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO y DIUMAN RODRÍGUEZ ZACARIAS, Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se observa que la referida acta policial inserta al folio tres (3) del expediente y suscrita por el Sargento 1° (IAPANZ) RAFAEL GUANARE, deja expresa constancia a los hechos registrado el día cuatro del presente mes y año, y quien encontrándose de servicio y en compañía del Distinguido LUIS CHACIN y los Agentes, OSMAR FIGUERA y RAFAEL SILVA, por el sector de Barrio Lindo, en la Calle 3, una ciudadana en estado nervioso informó que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le habían despojado de un celular y una cadena de oro, señalando a los sujetos que iban corriendo procediendo a darle persecución y dándole captura a poco metros del lugar de los hechos, lo que a la practica de la inspección corporal al primero, se le encontró entre la pretina del pantalón y la cintura específicamente del lado derecho Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 MM, marca: Smith&Wesson, cacha de nácar, serial de cacha: 543782, contentivo en su tambor tres (3) balas calibre 9 MM sin percutir, quedando identificado como JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO y, con relación al segundo sujeto, al practicarle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un (1) Teléfono celular, Móvil, marca Motorota, modelo Vulcan 8160 con carcaza de color azul y su respectiva batería, quedando este sujeto identificado como DIUMAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZACARAIAS; lo que como bien, encontramos corroborado con el acta de entrevista correspondiente a la ciudadana: NORAIMA ANTONIA RANDER DOMÍNGUEZ, quien manifestó entre otras cosas que pasando por la calle 3 de Barrio Lindo, dos individuos se le acercaron y uno de ellos la apunto con un arma mientras que el otro le arrebataba su cadena y su celular, saliendo corriendo del sitio y, como a dos cuadras estaba una patrulla manifestando lo que le había pasado, logrando capturarlos y recuperar el celular y parte de la cadena; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, así mismo, a los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que el delito investigado por el Ministerio Público prevé una sanción penal de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, en consecuencia en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso y de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA y, con respecto al imputado al imputado: DIUMAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZACARIAS, el delito de ROBO AGRAVADO; la pena excede de diez (10) a diecisiete (17) años, manteniéndose recluidos en la Zona Policial N° 01 a la orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ ROMERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.253.345, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-09-1.980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos ASDRÚBAL DOMÍNGUEZ Y YOLANDA JOSEFINA ROMERO, residenciado en la CALLE 5 , ENTRADA BARRIO GUAMACHITO, BARCELONA-ANZOÁTEGUI, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente y DIUMAN ANTONIO RODRÍGUEZ ZACARÍAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.082.310, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-1.978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos DIUMAN RAFAEL RODRÍGUEZ Y MARIA ZACARÍAS, residenciado en la CALLE 2, CASA N° 72-27, BARRIO LINDO, BARCELONA-Anzoátegui; por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. NERMAR NARVÁEZ.
L3.