REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004786

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDGAR JOSE ACEVEDO ISTURDE, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, solicitando para el mismo la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abog. LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:

Oídas las partes, este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RUBEN DARIO GUILLEN, Flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La familia.

SEGUNDO: Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario AGTE. (PA) FRANKLIN MILLAN, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui, donde hace constar que encontrándose de servicio en el Puesto Policial La Ponderosa, se presentó una ciudadana quien se identificó como ARIANNY CAROLINA GUILLEN, quien le manifestó que fue agredida por su hermano de nombre RUBEN DARIO GUILLEN y la esposa de éste de nombre YINIER HERNANDEZ, presentándose en la casilla policial el referido ciudadano RUBEN DARIO GUILLEN, en forma agresiva en contra de la ciudadana ARIANNY GUILLEN y en contra de los funcionarios allí presentes, agrediendo al agente ANGELO PACHECO, procediendo los funcionarios ANGELO PACHECO y JOSE NORIEGA, de conformidad con el artículo 117, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a someter al citado ciudadano, ocasionándole rasguños al agente ANGELO PACHECO, por la cara y el cuello, logrando controlarlo y procedieron a su inmediata aprehensión. Asimismo se encuentra corroborada con el acta de entrevista levantada a la ciudadana victima en el presente caso ARIANNY CAROLINA GUILLEN, igualmente constancia médica, cursante al folio Nº 7, donde se determina de las lesiones sufridas por ésta escoriaciones en mano izquierdo y cara, hematoma en parpado superior y labio; elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de RUBEN DARIO GUILLEN, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de ARIANNY CAROLINA GUILLEN, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita; por consiguiente, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga; así como tampoco presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación se Decreta la Libertad del ciudadano RUBEN DARIO GUILLEN, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256, Numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días. El incumplimiento de la obligación impuesta acarreara la revocatoria inmediata de las medidas cautelares acordadas conforme al articulo 262 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, los cuales definen los actos y conductas que pudieran encuadrar en el delito de VIOLENCIA FÍSICA.

TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano RUBEN DARIO GUILLEN. TERCERO: Se acuerda igualmente librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano RUBEN DARIO GUILLEN.

CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de su Distribución por el Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda su conocimiento, quien convocará directamente a Juicio Oral y Público, para que se celebre entre los 10 y 15 días siguientes, conforme al segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.693, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-09-82, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, Soltero, hijo de DEL VALLE GUILLEN (v) y RAMON AVILA (v), domiciliado en la calle 5, sector I, casa N° 14, Sector La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia. Conforme al artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; a los fines de informar sobre la libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a los fines de ingresar en el libro de presentación de imputados al ciudadano RUBEN DARIO GUILLEN. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a los fines de su Distribución por el Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda su conocimiento, quien convocará directamente a Juicio Oral y Público, para que se celebre entre los 10 y 15 días siguientes, conforme al segundo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 (GUARDIA),

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ

Resolución
Medida Cautelar Sustitutiva
Asunto: BP01-P-2005-4786
Fecha: 05-11-2005
JFMF/yoly