REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004789
ASUNTO : BP01-P-2005-004789
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA LÓPEZ SUÁREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual en la presente fecha, coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados RONNY RENE BAUZA VALDEZ, RONALD JOSE BAUZA VALDEZ, OSCAR MARTIN CARIAS FABELO y LUIS ARNALDO CARIAS FABELO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente causa y como quiera que de las mismas acreditan la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 413 del Código Penal Vigente, solicitando para los mismos la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado, Abog. JESUS EDUARDO GUTIERREZ ASTUDILLO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
Vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa este Tribunal de Control N° 02, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se califica la aprehensión de los imputados: RONNY RENE BAUZA, RONALD JOSE BAUZA VALDEZ, OSCAR MARTIN CARIAS FABELO y LUIS ARNALDO CARIAS FABELO, Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, se observa que la referida acta policial inserta al folio tres (3) del expediente y suscrita por el Sub-Inspector JOSE HERNANDEZ, deja expresa constancia a los hechos registrado el día cuatro del presente mes y año, y quien encontrándose en labores relacionadas con operativo de profilaxias social en la Jurisdicción del Municipio Bolívar y en compañía de los Funcionarios Detectives LUIS DELAGADO y AGENTE JEAN CASTRO, en momentos que nos trasladábamos por el antiguo cada de esta ciudad, ubicado en la Avenida Intercomunal, avistamos a un grupo de personas, que venían corriendo, haciéndonos señas para que nos detuviéramos, informándonos estos que dentro del local “El Caney del Río” ubicado a poco metros del antiguo cada, habían varios sujetos causado destrozos dentro de ese local y que habían causado lesiones a varias personas escuchando la información nos trasladamos rápidamente al mencionado lugar a pocos metros antes de llegar avistamos a cuatro sujetos que salieron corriendo del local a veloz carrera cruzando la Avenida Intercomunal en dirección de la Avenida Bermúdez donde prácticamente se le atravesaron a un vehículo tipo pick up, posteriormente identificada con la siguientes características marca dodge, modelo pick up, color blanco, año 78, placas 023-BAG, … de donde se bajo un ciudadano de nombre ANGEL FRANCISCO AVILE BARRIOS, salio corriendo pidiendo auxilio, varias de las personas presente en la Avenida Intercomunal frente al Caney del Río, los señalaban a estos sujetos como los mismos que momentos antes habían causados destrozos en el local y lesiones a varias personas situación por la cual con la seguridades del caso nos acercamos a estos sujetos y previa identificación como funcionarios Policiales les dimos la voz de alto la cual acataron dos de ellos decían que eran policías Adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, a los cuatros se le notaba que se encontraban en estado de ebriedad procediendo a efectuar la Inspección Corporal no encontrándoseles ninguna evidencia de interés criminalisticas los abordamos a la Unidad…y nos dirigimos al local Caney del Río, donde varias personas los acusaban de haberlos amenazados y agredidos con botellas y golpes seguidamente se nos acerco una ciudadana YENNY YELIS RODRIGUEZ DE LUNA,…quien manifestó ser la encargada del local y que estos sujetos en compañía de otros que lograron escaparse ingresaron al local lanzando botellas mesas y sillas corriendo a todos los clientes que se encontraban presente para ese momento no conforme agredieron y cortaron con las botellas a varias personas entre estos a su esposo identificado como MARCIAL ISMAEL LUNA SANDOVAL, y a uno de los mesoneros identificado como OVIDIO JOSE MORENO MATA, además la sometieron a ella y a sus hijos de seis y cuatro años de edad a la cantante del grupo musical a una de las mesoneras y dos promotoras de polar amenazando con matarlas si llamaban a la policía … y se llevaron el dinero que se encontraba en un cajón aproximadamente quinientos mil bolívares …donde los detenidos quedaron identificados de la siguiente manera RONALD JOSE BAUZA VALDEZ,… RONNY RENE BAUZA VALDEZ,… LUIS ARNALDO CARIAS FABELO, … y OSCAR MARTIN CARIAS FABELO; Asimismo las Actas de Entrevistas cursantes a los folios 9, 10 , 11 , 12 Y 14, a los ciudadanos: YENNY YELIS RODRIGUEZ DE LUNA, CLARITZA NATALY LOPEZ LEMUS, ANGEL FRANCISCO AVILE BARRIOS, OVIDIO JOSE MORENO MATA, y MARCIAL ISMAEL LUNA SANDOVAL; Asimismo constan en autos constancias medicas emitidas por el medico de guardia del ambulatorio ALI ROMERO BRICEÑO, correspondiente a los ciudadanos OVIDIO MORENO MATA y MARCIAL LUNA SANDOVAL, Donde se les diagnostico traumatismo por arma blanca región frontal, regio cervical lateral y pabellón auricular, así como para el segundo de los nombrados traumatismo facial por arma blanca , herida en mentón y región anterior del cuello, elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los mencionados ciudadanos en el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal Vigente. Ahora bien alega la defensa privada en esta audiencia que no existe persona alguna que testifique que sus representados sustrajeron el dinero sobre este particular se evidencia del acta de entrevistas correspondiente a YENNY YELIS RODRIGUEZ DE LUNA, que esta manifestó entre otras cosas que los sujetos abrieron el gabinete donde estaba el dinero y se llevaron todo, nos decían que a quien íbamos a llamar , si la policía eran ellos. Asimismo continua la defensa argumentando que sus defendidos no fueron detenidos flagrantemente conteniendo el delito de robo y al respecto se desprenden de la referida acta policial que los imputados de autos fueron detenidos a pocos metros del caney del río cruzando la avenida intercomunal en dirección a la avenida Bermúdez, por que considera este Despacho que se cumplió con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente en cuanto al delito de lesiones manifiesta que no hay resultado de la medicatura forense sobre este particular se evidencia que las misma fueron ordenadas según oficio 1328 y 1329 de fecha 05-11-2005, suscrita por la Directora de la Policía del Municipio Bolívar , sin embargo, aun cuando no constan en autos los resultados de la mismas existen constancia medicas correspondientes a las victimas MARCIAL LUNA, OVIDIO MORENO, donde evidentemente se desprende que presentan lesiones causadas pro armas blancas, por ultimo solicita la defensa que se cambie la calificación jurídica a una riña, al respecto cabe destacar que la riña cuerpo a cuerpo no es un tipo penal autónomo sino por el contrario cuando en una refriega intervienen varias personas y resulta alguna victima lesionada todos serán castigados con la pena correspondiente al delito cometido, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, solo establece el articulo 425 del Código Penal una rebaja de pena para aquellos sujetos que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido , aunado a ello, la precalificación de los hechos es una facultad del titular de la acción penal durante la fase de la investigación correspondiéndole a este órgano jurisdiccional en fase intermedia de verificarse la audiencia preliminar emitir el pronunciamiento respecto a la modificación de la calificación jurídica provisional de los delitos establecidos por el Ministerio Publico , es razón a estas consideraciones se NIEGA LA LIBERTAD PLENA de los imputados de autos, así mismo, a los fines de acreditar la presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal observa que los delitos investigados por el Ministerio Público prevé prisión de 6 a 12 años, en consecuencia en razón a la pena que pudiera imponerse en este caso y de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3 del artículo 250 en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: RONNY RENE BAUZA VALDEZ , RONALD JOSE BAUZA VALDEZ, OSCAR MARTIN CARIAS FABELO y LUIS ARNALDO CARIAS FABELO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES intencionales , en perjuicio de las victimas YENNY YELIS DE LUNA, MARCIAL LUNA SANDOVAL y OVIDIO MOENO, declarándose SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa privada respecto a otorgar medida cautelar sustitutiva, manteniéndose recluidos en la Comandancia a la orden de este Tribunal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. En consecuencia se ordena el traslado de los imputados OSCAR MARTIN CARIAS FABELO y LUIS ARNALDO CARIAS FABELO, a dicha Institución. Conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se fija el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 A LAS 2:00 DE LA TARDE, debiéndose remitir oficio a la Policía de el Estado Anzoátegui a los fines que se haga efectivo del traslado de los imputados de autos, así como de tres detenidos por cada uno de ellos con similares características fisonómicas que servirán de relleno para la realización de dicho acto. Notifíquese a los testigos reconocedores YENNY YELIS RODRIGUEZ DE LUNA, OVIDIO JOSE MORENO MATA y MARCIAL ISMAEL LUNA SANDOVAL. En relación a las copias solicitas en esta acto por la Defensa se acuerda expedir la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: RONNY RENE BAUZA VALDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.763.398, natural de Cumana , Estado Sucre, donde nació en fecha 20-01-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial de la Policía del Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos RAMON RAFAEL BAUZA (V) y JULIA DEL VALLE VALDEZ (v), residenciado en la Barrio Venezuela, quinta calle N° 263, Cumana, Estado Sucre. RONALD JOSE BAUZA VALDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.933.734, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-03-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial de la Policía del estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos RAMON RAFAEL BAUZA (V) y JULIA DEL VALLE VALDEZ (v), residenciado en la Barrio Venezuela, quinta calle N° 263, Cumana, Estado Sucre. OSCAR MARTIN CARIAS FABELO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.477.066, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 17-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ARQUIMEDES CARIAS (V) y CARMEN FABELO (v), residenciado en Tronconal III, sector 1, calle 6, N° 25 Barcelona Estado Anzoátegui, LUIS ARNALDO CARIAS FABELO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.946.007, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 03-02-1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos ARQUIMEDES CARIAS (V) y CARMEN FABELO (v), residenciado en Tronconal III, sector 1, calle 6, N° 25 Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 y 413 del Código Penal Vigente; todo conforme a lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense Oficios a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO.