REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004790

Visto el escrito presentado por el DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público de este Estado mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RICARDO MEDINA SILVA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Solicitando se le acuerde LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los requisitos previstos en los articulos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Vigésima Tercera Penal de este Estado, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, este Tribunal para decidir observa:

UNICO PUNTO:

Se evidencia de Acta de Procedimiento Policial N° 013 de fecha 05/11/2005, suscrita por el Cabo Primero (GN) Hernán González Planche, plaza de la Primera Cuadra del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, con sede en el Peaje de Mesones, ubicado en la ciudad de Barcelona, quien manifiesta que siendo las 19:40 horas de la noche salió en compañía del Distinguido (GN) Antonio Enrique Monges, con destino al Puente del Sector de Cruz Verde, Municipio Bolívar a dos kilómetros del peaje de Mesones, un ciudadano quien no quiso dar su nombre ni identificación personal, les manifestó que arriba del mencionado puente se encontraban varios ciudadanos en aptitud sospechosa con un arma de fuego, amedrentando a los usuarios que transitaban hacia la ciudad de Barcelona en sus vehículos con piedras y armas de fuego; cuando los referidos funcionarios llegaron al sitio, observaron a varios ciudadanos reunidos, dándole la voz de alto y procedieron a efectuarle la revisión corporal, encontrándole a uno de éllos, un arma de fuego tipo escopetín, sin serial y con un cartucho calibre 12 mm, identificado como RICARDO MEDINA SILVA; en consecuencia, observa éste Juzgado que conforme a las características del arma supuestamente incautada al imputado, ésta no es de prohibido porte, según lo establecido en la Ley de Armas y Explosivos; aunado a éllo no existe testigo alguno que pueda dar fe que efectivamente los funcionarios policiales le decomisaron al imputado de autos, el arma de fuego antes descrita; existiendo como único elemento de convicción la versión de los funcionarios actuantes; por consiguiente, es por lo que este Tribunal de Control N° 02, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN alguna a favor del Ciudadano RICARDO RAFAEL MEDINA SILVA, al no estar lleno el extremo exigido en el Numeral Segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Asimismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de Ley. Y así de Decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN al ciudadano RICARDO RAFAEL MEDINA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.165, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/06/1985, de 20 años de edad, Soltero, Indefinida, hijo de Ricardo Medina y Sheila Silva, residenciado en Callejón Anzoátegui, Casa s/n, Barrio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. Asímismo conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Remítase oficio a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA.

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO.


SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR MUSSO.





Resolución
Libertad Sin Restricción
Asunto: BP01-P-2005-004790
Fecha: 06/noviembre/2005


JFMF/margarita:.