REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002271
ASUNTO : BP01-P-2004-000678
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
JUEZ: DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO
FISCAL: DRA. ARMANDO LOROÑO
IMPUTADO: MAKUKJI MAMO ADDALA
VICTIMA: BEATRIZ DEL VALLE RAMOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEREIDA REYES
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MAKUKJI MAMO ABDALLA, quién es venezolano, natural de Siria, quien nació en fecha 19-02-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, N° V-11.907.631, de sexo masculino, hijo de los ciudadanos: LORETA MAMO (v) y ERIA MAKUKJI (V), y residenciado en La Calle Juncal, Edificio El Carmen, Apartamento 2-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la victima ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RAMOS y el Fiscal Primero del Ministerio Publico DR. ARMANDO LOROÑO. No asistieron al acto los Defensores ALEXIS RONDON ESTABA, MARIELA JOSEFINA RONDON, quienes según se evidencia del sistema a Juris 2000, presentaron escrito donde solicitan el diferimiento del acto, ni el imputado : ABDALLA MAKUKJI MAMO. Asimismo por cuanto se observa que en fecha 18 de mayo de 2005, este Tribunal acordó la suspensión del acto de Audiencia Preliminar y la captura del imputado dada las reiteradas incomparecencias del imputado al acto, tal como consta a los folios 123 al 126, constando asimismo a los folios 130 y 131 escrito presentado por la defensa en el cual solicitaron se dejara sin efecto la orden de captura ABDALLA MAKUKJI MAMO, alegando para ello que su representado asiste a tratamiento por problemas de retardo mental y esquizofrenia , por lo que el Despacho en fecha 18-05-2005 dicto auto cursante al folio 133 de los autos en el cual se acordó dejar sin efecto la captura en referencia, sin embargo, consta asimismo de los autos que desde esa oportunidad (18-05-2005), hasta la presente fecha ha sido materialmente imposible realizar el acto de Audiencia Preliminar por cuanto se ha limitado a la defensa a presentar escritos de solicitud de diferimiento, tal como consta a los folios 143152 y 169, de los autos., En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal acuerda SUSPENDER el acto de audiencia preliminar; en razón de que el imputado de autos, dada la reiterada incomparecencia del imputado, por lo que se ordena todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 1º, 2º en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal, librándose las Ordenes de Capturas en contra de los mencionado imputados a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. De la presente decisión se emitirá en esta misma fecha resolución fundada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: SUSPENDER el acto de audiencia preliminar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 1º, 2º en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal, librándose las Ordenes de Capturas en contra del mencionado imputado a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES