REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000548
ASUNTO : BP01-P-2005-000548
Verificada como fue la Audiencia Preliminar el 17 de octubre de 2005, prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GENYS MICHAEL CHAURAN OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.261, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO SIFONTES PERAZA y FRANK JAVIER ACERO ARCIA. Este Tribunal pasa a dictar fallo en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es incoada en contra del ciudadano GENYS MICHAEL CHAURAN OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.261, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25/04/1982, de 22 años de edad, hijo de ZENAIDA OLIVARES (V) y MIGUEL CHAURAN (V) residenciado en la calle 01, Casa Nº 13, sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui.
II
IMPUTACION FISCAL
El Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial expone:
“...en mi carácter de representante del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ratificar y presentar formal Acusación en contra del imputado GENYS MICHAEL CHAURAN OLIVARES por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal vigente para el momento de los hechos...igualmente ofrezco las pruebas plasmadas en el escrito de Acusación, por considerar que los mismos son pertinentes, necesarios y lícitos, contentivo de testimoniales, documentales y experticias, todo a los fines que sean admitidas conforme a lo contemplado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito el enjuiciamiento del mencionado imputado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, a los fines de que se establezca la responsabilidad penal del mismo y qu3e se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Es todo...”
Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado de autos quien se acogió al precepto Constitucional de No declarar.
En virtud de la exposición del representante de la vindicta pública, se le cede la palabra a la Dra. MARISOL AGUILARTE, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL quien manifiesta:
“...Esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento, en virtud de que el mismo es violatorio del derecho a la defensa, toda vez que en la etapa de investigación esta defensa pública solicito por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público la evacuación de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como objeto fundamental del proceso penal concretamente que se entrevistara a un grupo de ciudadanos que son testigos presenciales del hecho investigado; anexo copia de dicho oficio, para que sea agregado a los autos No obstante el Ministerio Público en fecha 19 de marzo presentó acto conclusivo contentivo de acusación formal en contra de mi hoy asistido, y no tomo en cuenta ni siquiera mencionó las entrevistas realizadas a mis testigos ofertados, este hecho vulnerar la obligación del Ministerio Público de traer al proceso los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios de los cuales tenga conocimiento...y es por ello y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que esta defensa solicita la Nulidad Absoluta con sus respectivas consecuencias legales a favor de mi hoy representado.. Es todo...”
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, razonadas ambas fundamentaciones y vista la nulidad absoluta formulada por la defensa durante la audiencia, el despacho ha verificado que ciertamente la vindicta pública inobservo el contenido del artículo 326 de la ley penal adjetiva al no hacer valer las diligencias solicitadas por la defensa publica en la etapa de la investigación, a favor del ciudadano acusado, lo cual en criterio de quien aquí decide viola los derechos y garantías constitucionales y legales al no poder determinarse cual es el hecho objeto del proceso, todo ello en debida consonancia con la decisión del 14 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 01-2181) la cual refiere: ”.. que al haber violación del derecho a la defensa o del debido proceso que fuera comprobable, se estaría en presencia de la violación de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por ende el escrito acusatorio debería considerarse nulo”. En consecuencia este órgano administrador de justicia declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública relativo a su pedimento de declaratoria de nulidad absoluta de la acusación presentada en el presente caso, con fundamento a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma procesal penal por haberse inobservado el artículo 326 Ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en razón del pronunciamiento anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no puede ser atribuido al ciudadano GENYS MICHAEL CHAURAN OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.261 puesto que al no existir suficientes elementos de convicción para establecer que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra dentro del tipo penal descrito en el artículo 453 de nuestra ley penal sustantiva, aunado a que en criterio de quien aquí dispone no se encuentra demostrada la materialidad del hecho por lo que mal pudiera atribuírsele al mentado imputado la comisión de hecho punible alguno.
En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado GENYS MICHAEL CHAURAN OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE FUNDAMENTA.-
Igualmente puede proceder en base a lo pautado en el ordinal 2º del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido decretada la nulidad absoluta del escrito acusatorio dando como resultado la anulación de la persecución penal por defectos en su ejercicio .
RESOLUCIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 3º DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública relativo a su pedimento de declaratoria de nulidad absoluta de la acusación presentada en el presente caso, con fundamento a lo establecido en el artículo 190 y 191 de la norma procesal penal por haberse inobservado el artículo 326 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GENYS MICHAEL CHAURAN OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.050.261, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25/04/1982, de 22 años de edad, hijo de ZENAIDA OLIVARES (V) y MIGUEL CHAURAN (V) residenciado en la calle 01, Casa Nº 13, sector El Viñedo, Barcelona Estado Anzoátegui 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se resalta al representante de la vindicta pública que debido al decreto de nulidad absoluta del escrito acusatorio, anulándose la persecución penal por defectos en su ejercicio, puede proceder en base a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 20 del texto procesal penal y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir a la vindicta pública la presente causa, con motivo de los razonamientos antes expuestos.-
Publíquese, regístrese se acuerda notificar a las partes en virtud de que la presente fundamentación ha sido publicada fuera de lapso.
LA JUEZ N° 3 DE CONTROL,
MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVEZ