REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001057
ASUNTO : BP01-P-2001-001057
Vista la solicitud formulada por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTIZ en su carácter de defensor de la imputada ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ, con cédula de identidad V-5.096. 031 mediante el cual solicita se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendida y en su lugar se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad. Este despacho para decidir observa:
Basa su pedimento la mentada defensa a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal señalando nuevas circunstancias como lo es el estado de salud de su patrocinada (folios 250,251 y 252) aunado a que en la mayoría de las veces se han producido diferimientos de la audiencia preliminar por falta de traslado de su defendida, por inasistencia del Ministerio Público o por falta de resultas de las notificaciones.
Por su parte, cabe resaltar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
Este despacho, verificando de autos el estado de salud de la imputada y en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales como garante de la integridad de la Carta Magna en debida consonancia con el artículo 83 ejusdem que contempla el derecho a la salud, así como también el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho…a ser oída… para la determinación de sus derechos…) y el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José” declara CON LUGAR la presente solicitud formulada por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTIZ en su carácter de defensor de la imputada ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ, con cédula de identidad V-5.096. 031 y en consecuencia se le sustituye la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del citado código orgánico, a saber: presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima y ASÌ SE DECLARARÀ.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado JOSÉ JESÚS ABREU ORTIZ en su carácter de defensor de la imputada ANGELA MILAGROS PALACIOS DÍAZ, con cédula de identidad V-5.096. 031 y en consecuencia se le sustituye la medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del citado código orgánico, a saber: presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente, líbrese boleta de traslado al Jefe de la Comandancia General de la Policía de Estado participándole lo aquí decidido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. MAGALY BRADY URBÀEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVÁEZ