REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2005-004878
ASUNTO : BP01-P-2005-004878

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos DANY JESÚS CHACÓN RIVERA, IDLANDER GIORDAM SÁNCHEZ ROMERO y FABIAN HAMES VELÁSQUEZ ALVAREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se decrete como flagrante la aprehensión y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abogado JOSÉ MALAVÉ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta flagrante la detención a fin de dar cumplimiento en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional; se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y Último Aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Vista la precalificación fiscal y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, se verifica lo siguiente: existe un hecho punible precalificado por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se destaca que para el otorgamiento de medida cautelar a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal deben estar dados los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, en criterio de quien aquí decide, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el hecho precalificado pues sólo consta acta policial agresiones físicas, irrespeto a la autoridad, desacato y alteración del orden público por el dicho de los funcionarios aprehensores lo cual no es corroborado con testigos que avalen la actuación policial, en consecuencia se le decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DANY JESÚS CHACÓN RIVERA, IDLANDER GIORDAM SÁNCHEZ ROMERO Y FABIAN HAMES VELÁSQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los ciudadanos DANY JESÚS CHACÓN RIVERA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.539.851, natural de Tariba Estado Táchira, donde nació en fecha 26-02-1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio Promotores de Ventas , hijo de BETTY DEL VALLE RIVERA y de VICTOR HUGO CHACÓN, y residenciado en Calle Principal Sierra Maestra N° 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, IDLANDER GIORDAM SÁNCHEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.927.855, natural de Tariba Estado Táchira, donde nació en fecha 12-03-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio Promotor de Venta , hijo de BETTY MARLKENI ROMERO DE SANCHEZ y de ALEJANDRO SANCHEZ, residenciado en Calle Principal Sierra Maestra N° 24, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y FABIAN HAMES VELÁSQUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.363, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 17-05-1975, de 30 años de edad, de profesión u oficio Empresario de una Agencia de Lotería hijo de MARITZA ALVAREZ y de PEDRO VELASQUEZ y residenciado en la Avenida Raúl Leoni casa C-91, Sector Portugal Arriba, frente al Mercado Campesino, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, a los fines de informar sobre la libertad de los referidos ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA

DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. IRMA FERMIN
MBU/Lisbeth.-