REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004883
ASUNTO : BP01-P-2005-004883

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al ciudadano CARLOS MANUEL BLANCO, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicita que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Este despacho decreta la detención como flagrante en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional. Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente: a fin del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad el legislador ha establecido que deben estar dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: existe un hecho punible (cuya precalificación fiscal es acogida por este despacho), el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de la constancia medica (folio 2), acta de denuncia ( folios 3, 4 y 5 ), acta policial (folio 6 y 7 ). También por la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga (ordinal 2° del artículo 251 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, por estar cumplidos los supuestos previstos en la legislación para el otorgamiento de Medidas Cautelares como menos gravosas, se procede a otorga al ciudadano CARLOS MANUEL BLANCO, indocumentado, las medidas previstas en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal: presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de ausentarse a la victima. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Declinatoria de la Competencia, este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado y ASI SE DECIDE. Esta decisión constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Zona Policial N° 3 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado.. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano CARLOS MANUEL BLANCO, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° indocumentado, natural de Chacual, Estado Anzoátegui, nació en fecha 05-08-1973, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosaura Blanco y de Dámaso Abad, residenciado en San José de Onova, Casa S/N, cerca de la Cancha, Estado Miranda El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Declinatoria de la Competencia, este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del referido ciudadano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 DE GUARDIA

DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/mhz