REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003644
ASUNTO: BP01-P-2005-003644

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto se ha celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR del acusado: ANTONIO REGALADO MORENO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.818.569, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació el 09-01-1953, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Educación, oficio: Inteligencia Social, hijo de los ciudadanos ANTONIO REGALADO LUGGI y de AURA LUISA MORENO, residenciado en Urbanización Mata Linda, Segunda Etapa, Casa S/N°, Quinta Orula, a 100 metros de una casa que es un Abasto sin nombre, Charallave, Estado Miranda. Teléfono 0414-2428117, quien expone: “Verdad que en estas condiciones yo no tengo nada que decir partiendo del estado de salud en que me encuentro con la tensión sumamente elevada . Es todo”. Previa Acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En la referida Audiencia Preliminar, se acordó admitir totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA”, tipificado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO : Esta juzgadora en base a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a concederle ala vindicta publica un lapso de cinco minutos a fin de que subsane lo atinente a la necesidad y pertinencia de la prueba documentales habidas en los numerales 2, 3, 4, 5 a fin de que señale la necesidad y pertinencia de los mismos quien en tal sentido señala la representante Fiscal, DRA. Yulimar Amaricua en cuanto a la necesidad y pertinencia es necesario visto que con ello los expertos dejan constancia que evidentemente existió un arma de fuego capaz de causar daño e incluso la muerte, pertinente en el sentido que fue incautada al ciudadano ANTONIO REGALADO durante su detención en la habitación ubicada en el hotel Cristina Suites, en cuanto al oficio sin numero de fecha 29-08-2005 emanado de la dirección de recursos humanos de la alcaldía del Municipio Independencia Santa teresa del Tuy, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO REGALADO efectivamente desempeño el cargo de Director de la precitada Institución es necesario y pertinente dicho que el mismo fue funcionario activo del ante indicada institución en consecuencia no posee permiso para portar o cargar ningún tipo de arma sino salvo un permiso emitido por la dirección de armamento de las Fuerzas ARMADAS DARFA, es claro que el ciudadano imputado poseía ocultaba el arma de fuego que fue incautada por los funcionarios de la zona policial N. 02, sin la debida autorización o permiso del darfa ni asignada por Institución alguna, en cuanto al acta policial de fecha 29-09-2005, suscrito por el funcionario EDELIO ARENAS adscrito al CICPC Puerto la Cruz, es pertinente y necesario visto que el acta policial es sumamente clara en su contenido quienes por instrucciones del Ministerio Publico efectuó llamada a la dirección del DARFA, a los efectos de constar que el ciudadano imputado ANTONIO REGALADO no posee permiso a los efectos de cargar o portar el arma de fuego que fue incautado en el procedimiento efectuado por funcionarios de la zona policial N. 02. En este estado en virtud de estar emitiendo pronunciamiento judicial y una vez subsanados el defecto de forma señalado por esta juzgadora se procede a emitir el primer pronunciamiento:
PRIMERO: Vistos los hecho plasmados en el escrito acusatorio así como también constatada la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes. Primero en cuanto a la solicitud de allanamiento lo cual en el dicho de la defensa viola el articulo 47 constitucional se observa que el Tribunal debidamente fundamentado en audiencia de presentación el 06-08-2005, se pronuncio al respecto pero en virtud de que toda nulidad puede ser invocada en todo estado y grado del proceso procede a declarar SIN LUGAR la solicitud in comento por cuanto este Despacho ratifica lo decido en la mentada audiencia esto es que los funcionarios aprehensores actuaron amparados bajo los supuestos en los cuales se puede prescindir de la respectiva orden de allanamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 210, en su ultimo aparte; en cuanto a la solicitud basada en la presunta nulidad de la audiencia de presentación la cual en criterio de la defensa no cumplió con los parámetros legales previstos en el articulo 373 de la Ley Penal Adjetiva así como también en cuanto a la nulidad de las actuaciones en virtud de la extemporaneidad de la orden de inicio de la investigación, y en definitiva todas las presuntas violaciones basadas en los artículos 8, 9, 10, 210, 243, 248, 250 y 373 del COPP, y artículos 2, 25, 44.1, 47, 49 y 83 las mismas se proceden a declarar SIN LUGAR en virtud de que este Despacho se acoge al criterio sentado en la sentencia del 09-04-2001, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA según la cual de existir presuntas violaciones de derechos constitucionales la misma tiene limite en la detención judicial que ordene el juez de control esto es, de existir la presunción de violación constitucional o legal alguna la misma cesa con la orden de detención y ASI SE DECIDE. En cuanto a los demás basamentos habidos en el expediente como soporte de la nulidad invocada por la defensa específicamente folios 5 y 6 de la pieza n. 02 tal como fue advertido en esta audiencia por tratarse de argumentos propios de juicio oral y publico no se pasan a analizar por existir una prohibición legal tal como lo señala el tercer aparte del articulo 329 de la Ley Penal Adjetiva, una vez decidida la nulidad invocada el despacho procede a emitir su segundo pronunciamiento.
SEGUNDO: Este Tribunal revisados los hechos plasmados por la vindicta publica en el escrito acusatorio presentado en tiempo útil ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA por la representación Fiscal en contra del imputado en contra del imputado ANTONIO REGALADO MORENO, titular de la cedula de identidad N. 3.818.569, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: En cuanto al material probatorio se admiten todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y público, a saber: EXPERTOS: CARMEN CECILIA MENDEZ Experta adscrita al servicio de la Subdelegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JULIO CESAR RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL BLONDELL VERA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas. TESTIMONIALES: JOSE GREGORIO MOYETONES, JOSE NORBERTO BONGIOVANNY BERMUDEZ, JESUS ALBERTO MARTINEZ FEBRES, JOSE VICENTE RENDON REYNA, JOSE DEL CARMEN PERERO ALGARIN, JOSE LUIS SUAREZ, JAIRO MIGUEL AGUANES CONTRERAS Y EDELIO ARENAS, POR SER necesarias y pertinentes para su recepción en el juicio oral y publico. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Legal N. 326 suscrita por la funcionaria CARMEN CECILIA MENDEZ, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA DE DISEÑO N. 9700-128-B-508 D FECHA 08-09-2005 suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL BLONDELL VERA. OFICIO SIN NUMERO de fecha 29-08-2005 emanado de la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy. OFICIO N. 1320 de fecha 29-08-2005 emanado del Ministerio de la Defensa Dirección de Inteligencia del Ejercito, por ser necesarias y pertinentes para su recepción en juicio oral y publico. En cuanto al ACTA POLICIAL cuyo cuestionamiento por parte de la defensa esta basado en su inexistencia en las actuaciones el despacho procede a no admitirlo por cuanto en criterio de esta juzgadora tal actuación no es documento alguno sino que representa una actividad del proceso resaltándose que el texto del mismo riela al folio 83.
CUARTO: Se mantiene la medida judicial de privación de libertad en base a los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el articulo 274 de la ley penal sustantiva y articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en virtud de que están dados los supuestos de Ley y debidamente fundamentado a lo largo del presente caso por este despacho, existiendo fundados elemento de convicción que sirven para sustentar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA pues es bien sabido que inicialmente la precalificación Fiscal inicial fue la de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, lo cual fue una admisión provisional hasta ese momento procesal, igualmente soporta esta juzgadora los elementos de convicción traídos por la representación fiscal en su acto conclusivo. Igualmente existe peligro de fuga en base al ordinal segundo y tercero del artículo 251 por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer y así se fundamenta.
QUINTO: En relación a las pruebas promovidas por la Defensa tal como consta en escrito de la defensa el Tribunal procede a admitir las testimoniales señaladas en su escrito cursante al folio 123 al 124 de la primera pieza PRUEBAS: DOCUMENTALES: Comunicación remitida por el ciudadano JESUS MARTINEZ al CICPC Barcelona. TESTIMONIALES: JOSE GREGORIO MOYETONES, JOSE NORBERTO BIONGOVANNY, oficiales de seguridad del Hotel Cristina Suites, JESUS ALBERTO MARTINEZ FEBRES Gerente del Hotel Cristina Suites, LUIS GUZMAN, JOSE VICENTE RENDON REINA Comisario Jefe de la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, UBENCIO RAMÓN TORRES GONZÁLEZ Director de Relaciones Publicas de la Gobernación del Estado Anzoátegui, JOSE DEL CARMEN PERERO ALGARIN, Sargento Segundo de la Policía d el Estado Anzoátegui, JOSE LUIS SUAREZ FUENTES Agente de la Policía del Estado Anzoátegui, JAIRO MIGUEL AGUANES CONTRERAS Agente de la Policía del Estado Anzoátegui, funcionarios actuantes en el procedimiento fue detenido nuestro representado RAQUEL TORRES Jefe de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, CARLOS RAMOS Secretario General de Gobierno para la época en que sucedieron los hechos y FREDDY AGUILAR, por ser necesarios y pertinentes para su recepción en juicio oral.
SEXTO: Se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO dictándose el respectivo auto por separado, pudiendo las partes acudir al tribunal de juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días. Remítase la causa en su debida oportunidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Tramítese lo conducente.
SEPTIMO: Se ordena la corrección de la foliatura de la primera pieza a partir del folio erróneamente señalado con el numero dos (2) cuando en realidad corresponde al numero tres. Es Todo. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES