REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001000
ASUNTO : BP01-P-2004-001000

Visto el escrito presentado por el Abg. ANTONIO SUÁREZ ENRIQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada MARÍA FARÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.067.719, mediante el cual solicita se le extiendan las presentaciones a su defendida cada 30 días, este Tribunal para decidir observa:
La mentada acusada fue puesta a disposición de este Tribunal de Control el día 10 de Diciembre de 2004, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA RODULFO LOPEZ para el momento de los hechos. En esa fecha, este Tribunal de Control, con vistas a las actuaciones acordó decretarle MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo 1° y del numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Enero de 2005, este Tribunal de Control N° 03, decretó para la mencionada acusada la Inmediata Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadana NINOSKA RODULFO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en la Ley, para que el Representante del Ministerio Público, presentara su acto conclusivo.
Verificadas las razones de fundamento para revisar la medida cautelar otorgada a la citado ciudadana y por cuanto la misma ha demostrado responsabilidad en cada una de sus presentaciones, este tribunal declarará CON LUGAR la solicitud in comento y en consecuencia se acordará EXTENDERLE LAS PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS ante esta jurisdicción, a la acusada MARÍA FARÍAS titular de la Cédula de Identidad N° 16.067.719, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDIRÁ.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abg. ANTONIO SUÁREZ ENRIQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada MARÍA FARÍAS, y en consecuencia, se ACUERDA EXTENDERLE las presentaciones cada 30 días ante esta misma circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente tanto al solicitante, como a su defendido y a la vindicta pública.
LA JUEZ DE CONTROL No.03,

DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NERMAR NARVAEZ
MBU/lisbeth