REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004981

Visto el escrito presentado por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado JOSE OSWALDO FIGUERA, a quién se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. MAURICE NICHOLS, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
Acta Policial, redactada y suscrita por los funcionarios ARMANDO SANCHEZ Y OSWALDO BOADA, adscritos a la zona Policial Nro. 2 de la Policía
del Estado Anzoátegui, donde se indican las circunstancias de la detención de imputado de autos. (fs. 4 y 5)
PRIMERO: Este despacho decreta la detención como FLAGRANTE en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional. Vista la solicitud Fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva. SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal inicial habida al folio uno (01) de las presentes actuaciones y la solicitud también inicial del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos de medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente: La vindicta pública sorpresivamente modifica ambos pedimentos y en su lugar solicita Medida privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes; Este despacho para decidir destaca la intención del legislador quien ha establecido que deben estar dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: existe un hecho punible (cuya precalificación fiscal es acogida por este despacho), el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado los cuales se desprenden de Acta Policial (folios 03 y 04) Actas de Entrevistas (folios 07 y 08), también se presume el peligro de fuga (ordinal 2° del artículo 251 de la ley penal adjetivo). En consecuencia, por estar cumplidos los supuestos previstos en la legislación para el otorgamiento de Medidas Cautelares como menos gravosas, en virtud de que el imputado de autos trabaja y en tal sentido se procede a otorgar al ciudadano JOSÈ OSWALDO FIGUERA, con cédula de identidad N° 6.733.510, por aplicación de criterio de menudencia y máximas de experiencias, por no constar experticia a la sustancia incautada, se acoge en tal sentido la precalificación fiscal inicial prevista en el artículo 34 de la Ley especial, esto es POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y se le decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: JOSE OSWALDO FIGUERA, venezolano, natural de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-12-1965, portador de la cédula de identidad Nro. 6.733.510, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de TEODORO GOMEZ (V ) y VICENTA PAULA FIGUERA (V) , domiciliado en: El Viñedo, Calle N° 09, casa N° 16-34, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, El Procedimiento a seguirse es el Abreviado. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando la libertad del prenombrado ciudadano. Remítanse en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a os fines de su distribución por ante el Tribunal de Juicio que proseguirá el curso de la causa. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. MAGALI BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR FARIAS